ATS 603/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:5138A
Número de Recurso1135/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución603/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 1ª, en Autos nº 9/03, se interpuso Recurso de Casación por Arturomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Virginia Sánchez de León Herencia.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha diez de Noviembre de dos mil tres, por cuatro delitos de robo con intimidación consumados, otro en grado de tentativa y una falta de lesiones con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción y agravante de reincidencia para los delitos de robo, se formalizó recurso de casación con base en dos motivos en los que denuncia infracción de ley.

El primer motivo denuncia "infracción de ley al amparo del artículo 849.1º por existir error de hecho en la apreciación de la prueba que ha de llevar a la apreciación de la atenuante de eximente incompleta", citando preceptos del CP derogado -cuando los hechos ocurrieron en el 2002- y pareciendo deducirse que la voluntad impugnatoria es pretender que la adición del recurrente a sustancias estupefacientes sea apreciada no como atenuante analógica sino como eximente incompleta.

  1. Respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba, que necesariamente ha de articularse por la vía del artículo 849.2º de la LECRIM:

    1. Esta Sala II tiene afirmado que de lo dispuesto en los artículos 855.2 y 884.6 LECRIM se infiere que, a los efectos de la interposición de un recurso de casación fundado en el motivo previsto en el artículo 849.2 de la misma Ley, los documentos citados como demostrativos de error tendrán que señalarse de forma singular, con indicación de las concretas declaraciones de los mismos evidenciadoras de la equivocación del juzgador. (STS 24 Marzo de 1999).

    2. Pese a la impugnación formalizada, el recurrente no designa ningún documento que evidencie la equivocación del juzgador tal y como exige el artículo 849.2º de la LECRIM; sino lo que hace es llegar a conclusiones distintas a las del Tribunal plasmadas en la resolución impugnada y como consecuencia de la prueba practicada. El motivo elegido por el impugnante exige tal designación documental de forma que permita a esta Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, y ante la ausencia de designación, no es posible realizar una nueva valoración del resultado de la prueba practicada ya que se carece de los elementos necesarios que permitan la apreciación de la misma, como la inmediación, contradicción efectiva, oralidad y publicidad que concurren en el juicio oral (STS 1 Diciembre 1994).

    Por lo que el motivo alegado, no cumpliendo las prescripciones del artículo 855.2º de la LECRIM y ante la falta de fundamentación incurre en las causas de inadmisión de los nº 4 y 6 del artículo 884 y nº 1 y del artículo 885 de la LECRIM.

  2. - En cuanto a la denuncia de aplicación indebida del artículo 21.6º:

    1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 13 de Julio del 2.002).

      Y en el factum combatido tras describir los actos depredatorios cometidos por el recurrente, se afirma que el mismo es consumidor de cocaína y realizó los hechos a causa de su adición a fin de procurarse los medios económicos para adquirirla.

    2. En la sentencia de esta Sala 1000 de 8.6, citada en la 853/2001 de 4.5, y en la 967/2001 de 29.5, se exponen los requisitos que han de concurrir en la drogodependencia para que determine una disminución de la responsabilidad por vía de eximente incompleta o de atenuación. Tendrá que existir una causa biopatológica consistente en un estado de intoxicación por las drogas, o bien en el padecimiento del síndrome de abstinencia, y tendrá que existir también un efecto psicológico consistente en la reducción de la capacidad de comprender la ilicitud del acto delictivo o de actuar conforme a tal comprensión.

      La jurisprudencia, ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenia, que origine una profunda perturbación en las facultades psíquicas, con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos -oligofrenias leves, psicopatías- o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el que adquirir la droga.

      Con arreglo al CP de 1995, dados los términos del art. 20.2 del CP, la eximente incompleta de toxifrenia exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero intensa, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que determine una importante disminución de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de los frenos inhibitorios del sujeto del delito. (STS de 28 de Febrero del 2.003).

    3. En el caso presente no existe la infracción denunciada cuando la drogadicción del acusado es apreciada por el Juzgador como circunstancia atenuante analógica. Según los parámetros marcados por el hecho probado es indiscutible que el acusado era consumidor de cocaína, y que cometió los hechos para procurarse la droga, pero no se puede olvidar que la sentencia rechaza, y ello es inamovible, que padeciera una fuerte adición, ni que tuviera alteradas gravemente sus facultades psíquicas cuando cometió los hechos, por lo que la calificación de toda esta sintomatología como una mera atenuante analógica encaja perfectamente en las previsiones del legislador.

      Por lo que no respetando el relato de hechos probados, el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la manifiesta ausencia de fundamento, en la causa 1ª del artículo 885 del mismo texto.

SEGUNDO

El segundo motivo, con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECRIM afirma que "debiéndose de apreciar, como solicitamos la eximente incompleta de drogadicción, entendemos que existe la obligación de aplicar el artículo 61.5º del CP, lo que no ha realizado la Sala, por lo que se infringió el citado precepto".

Nuevamente el recurrente cita un precepto penal derogado en el momento de la ocurrencia de los hechos, que parece referirse al artículo 66 del vigente CP. No obstante como quiera que el motivo anuda su éxito a la apreciación de la drogadicción como circunstancia eximente incompleta, lo que ha sido examinado anteriormente, donde se rechaza tal posibilidad, el presente debe correr idéntica suerte.

Por lo que el motivo no respetando el relato de hechos probados, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la manifiesta ausencia de fundamento, en la del artículo 885.1º del mismo texto.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR