STS, 1 de Diciembre de 1994

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1217/1994
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Eloy , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete que le condenó por delito de robo con intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Landete García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Mixto nº 1 de Almansa, instruyó sumario con el número 58 de 1993 contra Eloy y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha 16 de Marzo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que en virtud de la prueba de interrogatorio del acusado, testifical y documental practicada que sobre las 11,30 horas del día 13 de septiembre de 1.993 Eloy , mayor de edad, sin antecedentes penales industrial, con diversas deudas contraidas con motivo de la adquisición de su vivienda y del negocio al que se dedicaba, se dirigió, con ánimo de beneficio, a la sucursal del Banco Exterior de España, sita en la C/ Violante nº 7 del Almansa, portando en el cinto del pantalón un revólver detonador, marca Gonher, y cogiéndolo con la mano, sin sacarlo del cinto, a efectos de que no se apercibieran de que no era arma de fuego, se acercó al empleado de dicha entidad bancaria al que le entregó una bolsa y una nota escrita a máquina, en la que podía leerse: "no se mueva y no pasará nada, tengo una pistola en el cinto; coja la bolsa y dígale al cajero que le de todo el dinero", y ante lo cual, y ante la actitud de que portaba la pistola por llevar la mano al cinco y desprenderse lo que parecía una culata de pistola-revólver el referido empleado, mostró la tarjeta al director de la sucursal, quien con el fin de evitar males mayores, acordó que le entregaran el dinero, apoderándose así de 708.000 pts, y dándose a continuación a la fuga, hasta que tras transcurrir varios días, en los que repitió el hecho en localidad distinta y telefonear a su familia, a cuyo domicilio había acudido, buscándole la policía, se presentó ante esta, confesando los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Eloy , como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a que indemnizase al Banco Exterior de España en 708.000 pts y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Abonése para el cumplimiento de la pena la privación de libertad sufrida por esta causa. Notifíquese y anótese. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado Instructor. Contra la presente resolucióncabe interponer recurso de casación. Notífiquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º

    de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1º de Julio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Eloy , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr. Por mediar ausencia de claridad en la narración de los hechos probados. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr. Por mediar manifiesta contradicción en la narración de los hechos probados. TERCERO.- Al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr. Por consignar en los hechos probados concepto que, por su carácter jurídico, implica predeterminación del fallo.

CUARTO

Al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr. Por error en la apreciación de la prueba. QUINTO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. Por indebida aplicación de los artículos 500, 501-5, 500-2º y 506-4º, acompañado del 9º,1ª, en relación con el 8º, 7ª y el 9º, 9ª.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Noviembre de

1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se interpone al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante el se denuncia la infracción consistente en la falta de claridad en la expresión o redacción de los hechos que se declaran probados que en dicho precepto se sanciona con la nulidad de la sentencia y de manera totalmente incongruente, al desarrollar el motivo no se expresan cuales sean los párrafos del relato fáctico que resulten obscuros o ininteligibles, como no podía ser menos, ya que los hechos básicos para la posterior calificación jurídica antecedente del fallo por el que se condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia, aparecen redactados con claridad meridiana, como son, en sintesis, que el recurrente, el día de autos, penetró en la Sucursal del Banco Exterior de España instalada en la casa nº 7 de Almansa y amenazando a los empleados con el revólver que simulaba llevar se apoderó de la cantidad de 708.000 pesetas que hizo suyas, de manera que lo que en realidad se denuncia es la existencia de supuestas omisiones para cuya subsanación ha de utilizarse la vía procesalmente establecida al efecto ya que los hechos declarados probados pueden hallarse claramente redactados aunque de manera incompleta; pero además, no existen las omisiones que se señalan en el motivo en cuanto que lo que en él se aduce no solamente se refiere a hechos integrantes de la alegada eximente de estado de necesidad que la Sala mal puede consignar en el relato fáctico sino los estimó acreditados, pero además, las omisiones que en el motivo se denuncian ni siquiera se refieren a hechos sino a meras deducciones, como son la relación existente entre el estado de endeudamiento en el que se hallaba el acusado y el delito cometido, y si el "animo de beneficio" que en la sentencia se atribuye al procesado se agota o no en el designio de satisfacer sus obligaciones.

SEGUNDO

El segundo de los motivos interpuesto por el mismo cauce procesal que el anterior denuncia el vicio procesal consistente en la inclusión en el relato fáctico de hechos contradictorios que son aquellos, como hasta la saciedad han sido repetidos por este Tribunal, cuya coexistencia resulte imposible porque la afirmación de uno implique la negación de otro, habiéndose declarado, así mismo, que la contradicción ha de ser gramatical y no conceptual que es a la categoria a la que pertenece la supuesta contradicción a la que se refiere el motivo, como es la existente entre la afirmación de que el acusado tenía deudas y que se apoderó del dinero no para pagar estas sino "en beneficio propio"; pero además, el delito se consuma por el comportamiento consistente en el apoderamiento violento de los bienes ajenos con ánimo de lucro, siendo totalmente irrelevante el destino que pensase dar al dinero del que se apoderó pues el delito de robo tanto se comete en "beneficio propio" si el apoderamiento de lo ajeno tiene por finalidad el satisfacer deudas anteriormente contraidas por el agente como destinarlo a satisfacer necesidades reales o superfluas por lo que la total improcedencia del motivo resulta evidente.

TERCERO

El tercero de los motivos se interpone por la misma vía impugnativa que los anteriores y denuncia el vicio procesal consistente en haber incluido en el relato fáctico conceptos jurídicospredeterminantes del fallo y, al efecto se entrecomillan en el motivo los siguientes párrafos o frases del relato fáctico "con ánimo de beneficio", "impulso" y la desestimación del motivo procede porque, como es obvio, también por repetidísimo el vicio o defecto procesal que en el invocado precepto procesal se sanciona con la nulidad de la sentencia que es el que se produce cuando faltando a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se incluyan en el relato fáctico conceptos que deben figurar en la parte de la sentencia destinada a la consignación de los fundamentos de derecho, sustituyendo hechos por conceptos, siendo necesario que se correspondan con los empleados por el legislador para la desestimación del núcleo del tipo y requieran para conocer el alcance de su verdadera significación el hallarse en posesión de conocimientos jurídicos y, que suprimidos mentalmente, quede huerfano el relato de los hechos necesarios para servir de soporte a la calificación jurídica que de los mismos hubiese sido hecha por el Tribunal de instancia, ninguna de cuyas circunstancias concurren en el caso de autos, pues ni las referidas expresiones se corresponden por las utilizadas por el legislador para la descripción del tipo del delito de robo, ni para entenderlas se requiere conocimiento jurídico alguno en cuanto que pertenecen al lenguaje coloquial, ni suprimidas restarian nada para la adecuada calificación jurídica de los hechos, en cuanto que el "animo de lucro" requerido en el precepto descriptivo de la figura delictiva de robo, como revelador del móvil o fin perseguido, queda puesto de relieve por el propio apoderamiento de los bienes ajenos, a menos que se pruebe que fue otro el "animus" como puede ser el "vindicandi" por lo que aún suprimiendo la frase en cuestión quedarían elementos de hecho suficientemente para que quedasen descritos todos los elementos integrantes del delito por el que el recurrente fué condenado.

CUARTO

El cuarto de los motivos se interpone con apoyo en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia que el Tribunal de instancia ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba y la desestimación del motivo procede por múltiples motivos, como son: el que no se cumple en el escrito de interposición del recurso con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley Procesal Penal, sino que, de forma incorrecta, se señalan, de manera genérica, los documentos obrantes en la causa, con lo que parece que lo que se pretende con el motivo es el que se haga una nueva valoración de la prueba sustituyendo por otra la hecha por el Tribunal de instancia en uso de la facultad que le concede el artículo 741 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal incurriendo el motivo en la causa de inadmisión del nº 4º del artículo 884 de la Ley Procesal Penal, pero en todo caso la inclusión en el relato fáctico del hecho que pretende el recurrente, como es el de que tenía deuda y pensaba destinar o destino parte de lo sustraido al pago de las deudas es totalmente irrelevante tanto en relación con el delito de robo como de la alegada circunstancia de estado de necesidad, pues el delito se consuma con el apoderamiento con ánimo de lucro de los bienes ajenos y tal ánimo concurre sea cual fuere el destino que a los bienes sustraidos pensase darle el sustractor, en cuanto siempre redundaria en su propio beneficio; y respecto a la mentada circunstancia para que pueda apreciarse es menester que surja un conflicto entre dos bienes juridicamente protegidos de suerte que para salvar a uno sea necesario el sacrificio del otro, por lo que el mal ha de ser real, actual, efectivo e inminente, sin que haya posibilidad de recurrir a otros medios para evitarlo y que el causado sea menor que el que se trata de evitar, de manera que para que se produzca la correspondiente eficacia exonerativa o atenuatoria es menester que tratándose de bienes de desigual calificación el sacrificio sea el de menor entidad o rango y en el caso de autos los bienes en conflicto señalados por el recurrente son de igual rango en cuanto que se trata de su derecho de propiedad contra el de la víctima en cuanto según se desprende de su escrito lo que se trataba de salvar era su patrimonio, que era lo único que se hallaba en peligro, pero en absoluto aparece que ni su vida ni la de su familia se hallase en la menor situación de precariedad y menos aún que no tuviese otro medio para procurarse los propios alimentos que el de acudir al apoderamiento de los bienes ajenos.

QUINTO

El motivo quinto se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 9.1 en relación con el 8.7 y el

9.9 del Código Penal y la desestimación del motivo por lo que se refiere a la circunstancia de estado de necesidad procede por lo razonado y por lo que respecta a la circunstancia de arrepentimiento espontáneo, no procede estimarla, porque como bien se dice en la sentencia recurrida la presentación a la policía se produjo después de haber hablado telefonicamente el recurrente con su familia y saber que la policía había estado en su casa.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Eloy , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 16 de Marzo de 1.994, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con intimidación en las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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