STS, 16 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1791/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Imanol, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que condenó al anterior acusado por delito de robo con intimidación y uso de arma peligrosa en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Marañon Chavarri, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera, y los recurridos Gerardoy Domingo, representados por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat incoó diligencias previas con el nº 697 de 1.996 contra Imanoly otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que con fecha 3 de marzo de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que Imanol, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, en unión de otros dos individuos cuya identidad se ignora, y con los que previamente se había puesto de acuerdo, el día 6 de julio de 1.996 sobre las 20 horas, se dirigió, a bordo de un vehículo cuyas características no constan, a la gasolinera situada en la calle Botánica nº 74 de Hospitalet de Llobregat, y una vez allí, mientras uno de los individuos desconocidos esperaba en el vehículo para proteger la huida, el acusado, en compañía del otro se dirigieron al interior del establecimiento, portando en la cabeza sendas bolsas blancas a fin de impedir su identificación, entrando en primer lugar el acusado portando una navaja de grandes dimensiones, con la que se dirigió al empleado, al tiempo que le exigía el dinero, sin que pudiera lograr su propósito ante la presencia de una dotación policial que se encontraba dentro de la gasolinera, y ante cuya presencia, huyeron los individuos que acompañaban al acusado, quien para impedir ser detenido, mantuvo la exhibición de la navaja ante los agentes, siendo finalmente detenido. No consta acreditada la participación en los referidos hechos de los acusados Domingoe Gerardo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Imanolcomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma peligrosa en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas causadas. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL REFERIDO ACUSADO del delito de atentado de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Domingoe Gerardodel delito de robo con intimidación y uso de arma intentado por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal y por el acusado Imanol, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849, de la LECrim.., por inaplicación indebida de los arts. 550 y 551.1 del vigente Código Penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Imanol, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al vulnerar la falta de aplicación al haberse infringido el art. 21.1º.2º del Código Penal, en relación con el 20 del mismo texto; Segundo.- Recibido por esta parte recurso interpuesto por el Mº Fiscal al amparo de los arts. 874-854 y 879, por infracción de la ley, según el art. 849,, todos ellos de la L.E.Cr., por inaplicación de modo indebido de los arts. 550 y 551.1 del vigente Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del recurso del acusado, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrente del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal así como la parte recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la votación prevenida el día cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, con asistencia el M. Fiscal, informando que apoya el escrito ; y del Letrado Sr. D. Manuel Diez Jimenez, en representación del acusado Imanol, que informa en apoya de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos, y del Letrado recurrido Sr. D. Ramón Díaz. que informa, que no afectando los recursos a sus defendidos no hace en este acto manifestación alguna.. El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del Fiscal, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia la infracción de los arts. 550 y 551; ap. 1 del CP. de 1995, por no haberse aplicado tales preceptos a los hechos atribuidos a Imanol, y por no haber sido condenado por tanto, dicho acusado, además de por delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas en grado de tentativa, por delito de atentado a agente de la Autoridad.

Estima el Ministerio Público que se dieron en el caso de autos los elementos caracterizadores del delito de atentado, al haber existido una intimidación grave a los agentes policiales mediante la exhibición de una navaja de grandes dimensiones, y haber concurrido el elemento subjetivo del delito, puesto que Imanolconoció la condición de Agentes de los componentes de la dotación policial que estaban en la gasolinera, y el ánimo de menoscabar el principio de Autoridad se presume si el agresor conoce el carácter de agentes de la Autoridad de las personas respecto de las que se ejercen los actos de violencia e intimidación.

La jurisprudencia de esta Sala (SS. 25.6.74, 31.10.75, 21.5.85, 1.6.87, 28.11.88, 16.6.89, 29.1 y 14.2.92, 3.2.93, 3.3 y 24.6.94, 69/96 de 26.1, y 670/96 de 3.10) ha declarado que para la existencia del delito de atentado es preciso: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargos; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; d) Que concurra un elemento subjetivo, consistente por una parte en el conocimiento de la calidad de autoridad, agente de la misma o funcionario público de la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación, y por otra parte, en el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, que puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o dolo de consecuencias necesarias, si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad, pero se acepta el mismo, como consecuencia necesaria de una actuación en que se persiguen otros fines.

Las argumentaciones del Fundamento tercero de la sentencia para justificar la absolución del delito de atentado no son acertadas, puesto que se basan en que no hubo acometimiento, sino una mera exhibición de arma, sin finalidad de menoscabar la Autoridad, y tales razonamientos no son correctos, puesto que el atentado no exige una actividad de acometimiento, y puede perpetrarse mediante la resistencia activa grave, o la intimidación grave, y porque, según se expuso, al resumir la doctrina jurisprudencial sobre la figura delictiva indicada, el dolo específico del atentado puede ser de segundo grado, cuando sin buscarse de forma prioritaria, la ofensa al principio de autoridad, se acepta la vulneración del mismo, consecutiva a la violencia o intimidación ejercida sobre sus agentes, para impedir que eviten la comisión de un delito o que detengan al autor de este.

Estima la Sala, no obstante, que debe desestimarse el recurso del Fiscal, sino por las razones expuestas por la Sala para fundar la absolución del delito de atentado, porque los datos del relato histórico de la sentencia suministran una base fáctica insuficiente en que apoyar tal delito, puesto que ni se expresa la forma en que los Agentes de la Dotación Policial -de paisano, según se indica en el Fundamento Tercero de la sentencia impugnada- hicieron saber que eran policías, y porque tampoco se describe el tiempo durante el que Imanolmantuvo la exhibición de la navaja ante los agente -en principio esgrimida con la finalidad de atemorizar a los empleados de la gasolinera- deduciéndose de las dos últimas líneas del relato fáctico "mantuvo la exhibición de la navaja ante los Agentes, siendo finalmente detenido", y de las expresiones del Fundamento Tercero "ante cuya presencia -la de los dos agentes de policía- mantiene en la mano el cuchillo....intentando darse a la fuga, lo que no logró ante la actuación de los agentes", que el mantenimiento de la navaja empuñada ante los policías duró muy poco tiempo, y careció de la entidad bastante para integrar la intimidación grave constitutiva del delito de atentado; y ello, teniendo en cuenta que, dada la índole del motivo utilizado por el Fiscal, por infracción de Ley, la Sala tiene que ceñirse al contenido de las conclusiones fácticas de la sentencia, sin poder acudir al examen de las actuaciones para ilustrarse sobre el desarrollo de los hechos, lo que supondría usurpar indebidamente las funciones del Tribunal de instancia.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de Imanol, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia la infracción del art. 21. 1º y 2º del CP. de 1995, en relación con el 20 del mismo Cuerpo Legal, por no haberse aplicado tales preceptos al acusado, y por no habérsele apreciado por consiguiente una atenuación de su responsabilidad penal basada en la drogodependencia que padecía.

El motivo incurrió en la causa de inadmisión prevista en el nº 3º del art. 804 de la LECrim., por falta de respeto a los hechos que la sentencia declara probados, lo que debe determinar en el actual trámite casacional la desestimación del motivo.

Efectivamente, en la sentencia impugnada, no se hace mención alguna de la drogadicción de Imanol, en la narración histórica. En el Fundamento Cuarto de la sentencia, en el que se analizan las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, no se aprecia la concurrencia de la atenuante de drogadicción articulada por la defensa del acusado, por no haberse propuesto, ni practicado prueba acreditativa de la adicción a las drogas de Imanol.

En el recurso se alega como acreditativo de la drogodependencia a la heroína del acusado el informe médico del colegiado 95959 obrante en las actuaciones, pero tal alegación no procede por el cauce procesal utilizado, que exige, según ya se dijo, un total respeto al relato fáctico, y no admite la revisión del mismo en atención a las pruebas obrantes en autos. En todo caso, tal revisión tendría que haberse interesado por la vía del nº 2º del art. 849 de la LECrim. y de conformidad con la doctrina jurisprudencial que considera en algunos supuestos excepcionales a los informes periciales como documentos.

TERCERO

No procede entrar en el examen del segundo motivo del recurso de Imanol, basado en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., y en el que se alega la infracción a los arts. 550 y 551.1º del CP., puesto que en realidad en dicho motivo no se impugna la sentencia, que precisamente no estimó aplicables los citados preceptos del CP. definidores del tipo de atentado, sino que el motivo en realidad no integra recurso contra la sentencia, sino critica contra el que formuló el Ministerio Fiscal.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso del Fiscal, ni al de Imanol, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1997, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias Previas 697/96, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat, con declaración de oficio de las costas originadas por el Ministerio Público y con condena ala pago de las costas devengadas por él.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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