SAP Vizcaya 131/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2007:385
Número de Recurso26/2007
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución131/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta. BILBAO

Rollo Abreviado nº 26/07-6ª

Causa nº 150/06

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M. 131/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADO: DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO: DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En BILBAO, a 16 de Febrero de 2.007.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 150/06 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao) por presunto delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa contra Alonso nacido en Barcelona el 03-12-1975, hijo de Luis y Josefa, titular del DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra. Elena Reges y defendido por la Ltda.Sra.Mª Isabel Arroita Berenguer, e Lucas nacido en Portugalete(Bizkaia) el 26-08-1968, hijo de Juan Ignacio y María Jesús, titular del DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra. Silvia Palacio Orejas y defendido por el Ltdo.Sr. José María Pey González, siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Bilbao), se dictó con fecha 5 de Octubre de 2.006 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "Son hechos probados y así se declara que hacia las06:08 horas del día 5 de Junio de 2.004, Alonso e Lucas, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, guiados por un ánimo de enriquecimiento patrimonial ilicito y puestos de común acuerdo se dirigieron al vehículo Peugeot Parner,.... DFZ propiedad de Miguel Ángel, quien lo estacionó cerrado y en perfecto estado en la calle Villarias 4 de Bilbao y mientras Lucas permanecia en el exterior en actitud vigilante, Alonso procedió a forzar con el destornilaldor que portaba la ventanilla delantera izquierda, fracturando el cristal, introduciéndose en su interior y siendo detenidos por una patrulla de la Ertzaintza cuando Alonso abandonaba el vehículo portando dos porta CDs y un sobre con fotografías, los cuales fueron restituídos a su propietario, quien reclama por los objetos sustraídos, habiendo sido indemnizado por la Cía. de Seguros por los daños causadas.

En el momento de la detención Alonso se dirigió al agente NUM002 en los términos despectivos con frases como "hijos de puta, maricones, os voy a matar".

Que junto a Lucas y en el suelo se halló una mochila que había sido sustraída al descuído a Pablo ese mismo día hacia las 05:30 horas en la C/Ascao de Bilbao, no habiendo quedado acreditado la autoría de tal sustracción".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: PRIMERO.- Que debo condenar y condeno a Alonso y a Lucas, como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo en el primero la atenuante de toxicomanía.

SEGUNDO

Debo imponer e impongo a los condenados la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO

Condeno a Alonso como autor de una falta contra el orden público a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS, a razón de 3 de euros/día con aplicación del artº. 53 CP en caso de impago.

CUARTO

Que he de absolver y absuelvo a Alonso de la falta de hurto por la que venía siendo acusado.

QUINTO

Impongo a los condenados el pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Lucas en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia, a los que ha de añadirse que en el momento de los hechos, el acusado Lucas, tenía ligeramente afectadas sus facultades volitivas debido, a su adicción a sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia, se interpone Recurso de Apelación por parte de las representaciones procesales de Lucas y de Alonso alegando como motivos de los mismos, error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción de los artículos 62 y 70.2º del Código Penal y ya sólo el recurrente Sr. Lucas, infracción del artículo 21.2º en relación con el 20.2º del Código Penal.

El Ministerio Fiscal impugna los recursos planteados, interesando se desestimen los mismos y se confirme la sentencia por ser conforme a derecho, sobre la base de sus propios razonamientos jurídicos y por las razones que expone en su escrito de oposición los recursos.

SEGUNDO

El derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE, es una situación provisional en que se encuentra toda persona y que obliga a considerarla inocente en tanto no quede acreditada cumplidamente su culpabilidad mediante el despliegue de una prueba de cargo suficiente, dentro del respeto escrupuloso a los principios constitucionales, lo que implica que ha de ser obtenida lícitamente y bajo los elementales principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y bilateralidad, de forma tal que el Juzgador después de la valoración de las pruebas practicadas por las partes acusadora y defensora y en juicio racional, lógico, coherente y adecuado,- excluyente de arbitrariedad y absurdo-, y apreciadas según su conciencia, conforme dispone el artículo 741 de la Ley Procesal Penal haya llegado a la convicción de que los hechos se sucedieron en la forma que deja expuesta en el relato probatorio.

Por su parte, el principio de carácter procesal "in dubio pro reo", tal y como tiene establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, impone a esa actividad de valoración que corresponde al Juzgador, la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo, en los supuestos dudosos que no permiten llegar a la convicción de certeza en el dato examinado.

TERCERO

La prueba indiciaria, también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, es aquélla que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos que no son integrantes del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de experiencia pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado, que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados-indicios y el que se trate de probar.

El Tribunal Constitucional en la primera sentencia que pronunció sobre esta cuestión, -la de 17 de Diciembre de 1.985-, declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se funde sobre la base de una prueba indiciaria; y es que prescindir de la prueba indiciaria conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos. De esta suerte, la admisibilidad de este medio probatorio es reiterada tanto por la Jurisprudencia constitucional (SSTC 17-12-85; 1-12-88; 18-6-90 ), como por la ordinaria. (SS.TC de 16-11-86; 31-12-87; 18-2-89 ).

Ahora bien, no basta con la existencia de sospechas, conjeturas o intuiciones, ya que incluso en los supuestos de prueba indiciaria o circunstancial resulta obligado que la presunción obtenida a partir de los indicios, ostente una serie de requisitos para que pueda ofrecer tal naturaleza de prueba de cargo. Estimar lo contrario sería tanto como regresar a un tipo de sospecha que desplace la carga de la prueba hacia el reo,- Sentencia del TS de 20 de Enero de 1.988 -, por lo que habrá que comprobar si la prueba indirecta es verdaderamente tal, y no mera conjetura o...

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