STS, 10 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 1998

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Santiagoy Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) que les condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público, en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados, respectivamente, por la Procuradora Dª Sandra OSORIO ALONSO, y el Procurador D. Luis OLIVARES SUAREZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 30 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 895/97 por el delito de robo con fuerza en las cosas, contra Santiagoy Jose Manuely, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 9ª, rollo 134/97) que, con fecha veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Se declara probado que el día 28 de Febrero de 1.997, sobre las 4'30 horas, Santiago, mayor de edad del que constan antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, adicto al consumo de heroína desde años atrás y, por ello, con sus facultades psíquicas alteradas en lo que respecta a la volición de sus actos cuando se refieren a la obtención de dicha sustancia o medios para procurársela, puesto de acuerdo con Jose Manuel, asimismo mayor de edad del que constan antecedentes penales por haber sido condenado entre otras sentencias de 10 de Mayo, 4 y 18 de Julio, 10 de Octubre de 1.995 y 26 de Enero de 1.996 todas ellas por delitos de robo, con intención de hacer suyos los objetos que hallaran en su interior, se aplicaron a forzar la persiana de cierre del establecimiento destinado a la venta al público de objetos de limpieza denominado "DIRECCION000", sito en la calle DIRECCION001nº NUM000de esta Ciudad del que es titular Casimiro, y tras conseguirlo enrrollando parte de dicha persiana, penetraron en el mismo de donde cogieron una maleta de color rojo con documentación relativa a dicho titular y en la que introdujeron dos radio-cassettes, una marca "Blaupunkt" y otra "Aiwa", 23 cintas-cassettes, un compact-disk y 660 pesetas en monedas de cinco pesetas, así como un casos de motocicleta y un maletín de color marrón conteniendo juegos de mesa, con todo lo cual salieron alejándose del lugar. No obstante, cuando se habían alejado tan solo unos 50 metros y no habían podido disponer de los referidos objetos, fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que habían acudido al lugar alertados por un vecino no identificado, ocupándoles dichos objetos cuando Santiagollevaba el referido maletín y el casos, y Jose Manuella referida maleta; asimismo le ocuparon al primero un destornillador de grandes dimensiones, una linterna y una navaja".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Condenamos a Santiagoy a Jose Manuel, como responsables en concepto de autores de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN LOCAL ABIERTO AL PUBLICO, en grado de TENTATIVA, antes descrito, afectando al primero la circunstancia atenuante de análoga significación que la eximente incompleta por alteración psíquica y al segundo la circunstancia agravante de reincidencia, también descritas, a las penas, a dicho Santiago, de UN AÑO DE PRISION, y a dicho Jose Manuel, de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, en ambos casos con su accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las cotas procesales por partes iguales.

    En concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado delito asimismo les condenamos a indemnizar a Casimiroen la cantidad a que acredite en ejecución de sentencia ascienden los gastos de reparación de la persiana de cierre de su establecimiento.

    Se decreta el COMISO del destornillador, linterna y navaja ocupados, a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, serán de abono a los condenados los DOS DIAS de detención sufridos por razón de esta causa, si no se les abonó en otra. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se lee hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de CINCO DIAS.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracciòn de Ley, por Santiagoy Jose Manuel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Santiago, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por el número 1 del art. 894 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del art. 241.1 del Código Penal.

    La representación procesal de Jose Manuel, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley, del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 241.1 del nuevo Código Penal.

  4. - Instruído el MINISTERIO FISCAL de los recurso interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 27 de Octubre de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Los dos recursos, aunque planteados separadamente, se articulan cada uno de ellos por un solo motivo, coincidente en ambos, por infracción de Ley, con apoyo expreso el recurso de Jose Manuelen el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial el otro, y contenido que denuncia indebida aplicación al caso del artículo 241.3 del Código Penal. Estiman uno y otro recurrente que el hecho no puede entenderse cometido en local abierto al público dada la hora de su consumación.

En efecto, ya es consolidada doctrina de esta Sala la que señala la improcedencia de aplicación del tipo agravado del artículo 241.1º de realización del hecho en edificio o local abierto al público, cuando los hechos se realicen en horas del día en que no estén esos edificios o locales efectivamente abiertos al público. La interpretación contraria determina una extensión en perjuicio del reo de la agravación que depara la literalidad del texto normativo ya que el aprovechamiento por los agentes del hecho de la confianza de quienes tienen abierto no se produce cuando el local no está abierto (sentencias de 16 y 27 de Junio, 28 de Octubre, 21 de Noviembre y 16 de Diciembre de 1.997, 2 de Febrero, 2 de Marzo y 11 de Mayo de 1.998).

Así, en este caso, la entrada en un local comercial, que se abre al público para la realización de operaciones de comercio, no se produjo en horas de apertura, sino que tuvo lugar, como expresa el relato fáctico de la sentencia recurrida, a las 4'30 horas de la madrugada, que es hora en que locales comerciales para la venta de géneros, como el del caso que se dedicaba a ofrecer en venta artículos de limpieza, no están abiertos. No procede pues la aplicación del tipo del artículo 241.1º del Código Penal, sino la pena que se establece en términos generales para la figura de robo con fuerza en las cosas del artículo 240 del mismo Código.

Ambos recursos han de ser acogidos.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Santiagoy Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª, rollo 134/97) con fecha 23 de Abril de 1.997 en causa contra ambos seguida por delitos de robo con fuerza en las cosas acogiendo los respectivos motivos únicos de cada recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por los recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 30 de los de Barcelona y seguida por la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 9ª, rollo 134/97), por delito de robo con fuerza en las cosas, contra los acusados Santiago, hijo de Jesús Maríay Elena, de 38 años de edad, natural y vecino de Barcelona y, Jose Manuel, hijo de Pedro Antonioy Gabriela, de 41 años de edad, natural de Foz de Morán y vecino de Barcelona, que dictó con fecha veintitrés de Abril de 1.997, que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, que hace constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acogen los de la sentencia objeto de recurso, excepto las referencias en el primero a la aplicación del artículo 241.1º del Código Penal en cuanto a la realización del hecho en local abierto al público, que se sustituye por lo expresado en la precedente sentencia de casación, para aplicar, a efectos de determinar las penas, el artículo 240 del mismo Código.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Santiagoy Jose Manuel, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia en el primero de la circunstancia atenuante analógica a la eximente incompleta de alteración psíquica y en el segundo de la agravación de reincidencia a las penas de seis meses de prisión a Santiagoy nueve meses de prisión a Jose Manuel, que sustituyen a las respectivas de un año de prisión y un año, seis meses y un día de prisión que les impone la sentencia recurrida, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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