STS, 21 de Junio de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5322
Número de Recurso3144/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que le condenó al mismo y otro, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Fernández Rosa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 97 de 1998, contra Benedicto y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Primera) que, con fecha veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

    1.- El 14 de marzo de 1998, sobre las tres y media de la madrugada, los acusados, Sergio y Benedicto , que iban acompañados, en varios ciclomotores, de otros tres individuos no identificados, se acercaron a D. Alfonso , D. Jorge y D. Luis Pedro , que caminaban por La Enramadilla, frente al edificio Viapol, les rodearon y les exigieron que les entregaran lo que llevaran de valor.

    2. De esta primera acción desistieron al acercarse alguna persona, lo que aprovechó Luis Pedro para huir y llamar por teléfono a la Policía Local. Inmediatamente después los cinco vuelven a rodear, ahora sólo a Jorge y a Alfonso , uno de ellos agarra a este último y abre una navaja ante él y consiguen así paralizar su posible reacción, medio por el cual el acusado Benedicto se apodera de las llaves que llevaba Alfonso , que luego tiró y fueron recuperadas, mientras que el acusado Sergio se apoderó de la cartera, con 2.000 ptas., y de un reloj de Jorge , al que además golpeó con el puño, sin que precisara asistencia médica. Tras ello, huyeron en los ciclomotores.

    3.- La policía local llegó inmediatamente después, inició la persecución de los ciclomotoristas y logro la detención de D. Sergio , al que ocupó el reloj sustraído, que fue entregado a D. Jorge .

    4.- D. Sergio nació el 29 de julio de 1980 y D. Benedicto el 10 de marzo de 1981.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Sergio y a Benedicto , como autores ambos de un delito de robo con intimidación y el primero, además, a una falta de maltrato de obra a las siguientes penas.

    A cada uno de ellos, por el delito de robo, la pena de veintiún meses de prisión.

    A Sergio , por la falta de maltrato de obra, diez días de multa, con cuota diaria de doscientas pesetas, por lo que le imponemos por esta falta la multa de dos mil pesetas, que habrá de satisfacer de una vez, una vez firme la sentencia. Su impago llevará consigo una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.

    Condenamos igualmente a Sergio a que indemnice a Jorge en 2.000 ptas. más el valor en que se tase la cartera sustraída, y en 7.000 ptas, por los malos tratos, y a ambos por mitad al pago de las costas del juicio.

    Declaramos de abono para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa, siempre que no se le haya abonado ya en otra.

    Aprobamos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil respecto de Sergio y acordamos reclamar la urgente terminación y remisión de la relativa a Benedicto .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Benedicto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Benedicto , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la haber existido error en la apreciación de la prueba por el Tribunal sentenciador, basado en documentos que obran en autos, acta de vista oral del procedimiento y actas de reconocimientos en rueda.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 237, 242.1 y 2 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero del recurso se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Manifiesta el recurrente que el Letrado que intervino en las ruedas de reconocimiento de Benedicto hizo constar que los componentes de las mismas no tenían similitud física con el acusado, lo que era necesario aunque existieran las premuras de tiempo a que se refiere el Tribunal de instancia en su sentencia.

El Fiscal solicita en su Informe la inadmisión o subsidiaria desestimación del Motivo por no designarse documento casacional alguno que acredite el error que se aduce.

La Sala a quo afirma que el cumplimiento más o menos riguroso de la exigencia contenida en el artículo 369 de la Ley Procesal no vulnera ningún derecho fundamental ni origina la nulidad prevista en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sobre este extremo se debe puntualizar que el reconocimiento en rueda del acusado en el Juzgado de Instrucción adquiere especial relevancia cuando por circunstancias concurrentes, como puede ser el tiempo que transcurrirá hasta la vista oral, se prevé que el testigo no podrá acudir a dicho acto o no podrá identificar en él a la persona acusada.

Pero en el presente caso el juicio oral se celebró justamente un año después de la comisión de los hechos, y a él acudieron los perjudicados que reconocieron a Benedicto en la forma que después se precisará.

Por todo ello el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, por la vía del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, se denuncia la vulneración del artículo 24, 1 y 2, de la Constitución, que reconoce el derecho a la presunción de inocencia.

Más existe en las actuaciones actividad probatoria de la que derivan cargos contra Benedicto constituída fundamentalmente por las manifestaciones de Alfonso a quién el acusado arrebató unas llaves, el cual:

- En el Juzgado de Instrucción reconoció la fotografía de Benedicto obrante en las actuaciones, afirmando que era uno de los que les atacaron (folio 47).

- En rueda celebrada en el mismo Juzgado, reconoció igualmente a Benedicto como la persona que le quitó las llaves (folio 84).

Cierto que a preguntas de la defensa manifestó que su seguridad era al 90%, pero el Tribunal recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia que en el juicio aclaró que ello lo dijo para salvar algún escrúpulo moral, pero sin que tuviera realmente duda alguna sobre la identidad del acusado.

- Que en el juicio oral, manifestó que estaba totalmente seguro de la intervención de Benedicto .

A esta prueba directa añade la Sala en el citado Fundamento Jurídico el reconocimiento hecho por el otro perjudicado, si bien con un menor grado de seguridad dado que en el hecho de autos -ocurrido a las tres y media de la madrugada- no tuvo un contacto tan directo; a la relación de Benedicto con el otro acusado, cuya participación no ofrece duda alguna; y a que las declaraciones de la novia y de un amigo de Benedicto , aún concediéndoles credibilidad, no cubren la hora en que se ejecutó el hecho, pues dicen haberse separado de él sobre las dos y media de la noche.

Teniendo en cuenta que la mencionada actividad probatoria se ha practicado con las debidas garantías legales en cuanto que la previa exhibición de alguna fotografía no desnaturaliza el posterior reconocimiento en el juicio oral (ver sentencia 397/1999, de 11 de marzo), y que la misma ha sido valorada por la Sala de forma razonada y razonable, hay que concluir que el derecho a la presunción de inocencia invocado ha sido desvirtuado, lo que implica la desestimación del Motivo Segundo del recurso.

TERCERO

El Motivo Tercero se formula al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la indebida aplicación de los artículo 237 y 242.1 y 2, del Código Penal.

Más la vía de impugnación elegida obliga a un absoluto respeto a los hechos declarados probados, en los que se hace constar que el acusado, acompañado de otros jóvenes, abordó a Jorge y a Alfonso a los que exhibiendo una navaja les arrebataron efectos, alguno de los cuales ha sido recuperado.

Conducta que integra el delito por el que Benedicto ha sido condenado, tipificado en los artículo 237 y 242.1 y 2 del Código Penal que, en consecuencia, han sido correctamente aplicados, por lo que también el Motivo Tercero del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, con fecha veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Sin embargo, dado que Benedicto tenía menos de 18 años cuando cometió el hecho, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, en vigor desde el pasado 13 de enero, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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