Delito de receptación y delito de blanqueo de captiales. Diferencias esenciales entre ambos tipos penales. Modalidad imprudente del delito de blanqueo de capitales

AutorRocío Pérez Gómez
CargoJuez Sustituta de los Juzgados de Barcelona

El Título XIII del libro II del Código Penal bajo la rúbrica de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico dedica su capítulo XIV a la receptación y el blanqueo de capitales tipificando el artículo 298 la receptación y el artículo a 304 ambos inclusive.

Regula el artículo 298 el delito de receptación, integrando la el tipo penal la conducta consistente en la ayuda prestada a los responsables de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no se ha intervenido ni como autor ni como cómplice, y concurriendo el elemento subjetivo de ánimo de lucro, a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.

En virtud de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo se ha visto modificado el número 1 del artículo 298 pasando a establecerse una agravación de pena en los supuestos de que las cosas objeto de receptación sean “ de valor artístico, histórico, cultural o científico; o cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención; así como cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.

Esta modificación del artículo sigue la línea de las modificaciones experimentadas en el Título XIII en general, pudiéndose comprobar que tanto en el delito de hurto como en el robo se han introducido como modalidad de agravación de pena la concurrencia de las mencionadas circunstancias.

Por su parte el número dos del artículo 298 castiga la conducta con la pena en su mitad superior cuando los efectos se reciban para traficar con ellos, regulando el supuesto de que para ello se utilice un establecimiento o local comercial para lo que incrementa la pena añadiendo la de multa de doce a veinticuatro meses , junto a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria y la medida de clausura temporal o definitiva del local o establecimiento, teniendo señalada la temporal un límite de cinco años.

El párrafo tercero establece un límite punitivo, señalando que en ningún caso la pena por receptación podrá exceder la que se señale para el delito encubierto, si éste no tuviere señada...

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