STS 426/2003, 26 de Marzo de 2003

PonenteD. Gregorio García Ancos
ECLIES:TS:2003:2099
Número de Recurso2953/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución426/2003
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 5 de julio de 2001, que le condenó por delito de prostitución de menores, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Susana Escudero Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Torremolinos, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 98 de 1.997, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha cinco de julio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: durante el mes de diciembre de 1995 y primeros días del mes de enero de 1996, el menor Jesús Manuel , nacido el día siete de enero de 1980, frecuentó, los fines de semana, un bar denominado "DIRECCION000 ", sito en C/ PASAJE000 , Edifico DIRECCION001 de Torremolinos, de ambiente homosexual, regentado por su propietario Pedro Antonio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, que se dedicó a ponerle en contacto con clientes del bar a fin de que mantuviera relaciones sexuales con ellos a cambio de dinero. Dichos servicios, se llevaban a cabo en el apartamento, NUM000 del Edificio DIRECCION002 , sito en la c/ PASAJE000 , próximo al bar referido, que había sido alquilado por Pedro Antonio con la finalidad de que sus clientes del bar pudieran mantener relaciones sexuales con los "chaperos" que acudían a su local, cobrándoles el uso de dicho apartamento. En concreto, Jesús Manuel cobraba 5.000 pesetas cada vez que mantenía relaciones sexuales con un cliente, el cual le pagaba directamente dicha cantidad y le abonaba a Pedro Antonio 4.000 pesetas por el uso del apartamento".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a, Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de Prostitución de menores, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 500.000 PESETAS, con arresto sustitutorio de 30 días para caso de impago con las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y pago de las costas procesales causadas.- Se decreta el cierre definitivo del local "DIRECCION000 ".- sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil, una vez concluida conforme a derecho.- Llévese nota de esta condena al Registro General del Penados y Rebeldes.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por la representación del acusado Pedro Antonio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Antonio , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ o bien al amparo del artículo 849.1 LECr, basándonos en el artículo 24 de la Constitución Española, párrafo uno, relativos a la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de derechos y pretensiones legítimas con indefensión, y al principio de presunción de inocencia y consecuentemente el derecho a un proceso justo con todas las garantías.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se infringe lo dispuesto en el art. 452 bis b) y d) (TR 1973) del Código penal, y 12 y 14 de mismo cuerpo legal.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el artículo 24 de la Constitución respecto a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Aunque el enunciado se bifurca en esas dos cuestiones, la realidad es que el motivo en su extenso desarrollo sólo hace referencia al principio de presunción de inocencia que, por tanto, es el único sobre el que aquí argumentaremos.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa existe como prueba de cargo las declaraciones inculpatorias del menor, víctima del suceso, Jesús Manuel quién de modo contundente y que no ofrece dudas declara, tanto ante la policía como ante el Juez de Instrucción y en el acto del juicio oral, que realizó actividades sexuales a cambio de dinero con varios clientes del bar "DIRECCION000 " propiedad del acusado y ahora recurrente, así como que dichas actividades fueron promovidas y facilitadas por éste al ponerle en contacto con los referidos clientes, servicios sexuales que se llevaban a cabo en un apartamento que poseía el imputado, que cobraba una cantidad en metálico por cada uno de ellos. A estas declaraciones el recurrente les pone la tacha de ser incoherentes y contradictorias según las fases del proceso en que se hagan, y así señala que unas veces obtenía directamente el dinero del cliente y otras que quien le pagaba era Pedro Antonio (el acusado), así como que no coinciden las cifras que cobraba por servicios, o diciendo en ocasiones que ascendían a la cantidad de 500o a 10.000 pesetas y en tres que la suma era de 5.000 pesetas. Como se comprenderá se trata de contradicciones referidas a datos puramente tangenciales y sin transcendencia para el enjuiciamiento, pués lo esencial, y en ello no apreciamos incoherencia alguna en el testigo, es que éste se dedicaba con habitualidad a la prostitución, siendo menor de edad e inducido siempre por el que resultó condenado, quién cobraba, fuera cual fuera la cantidad, una parte del precio de los servicios sexuales realizados por el tercero, así como que ese cobro se debía, tanto por poner en contacto al cliente con el menor como por proporcionarles un apartamento que tenía arrendado a esos fines.

Esa declaración de la víctima se halla confirmada y reforzada por las manifestaciones de sus dos hermanos así como las de la dueña del apartamento que había arrendado al acusado.

Esta prueba así resumida y el resto de la practicada que consta reflejada en la sentencia, fué valorada por la Sala de instancia con arreglo a la lógica y a las normas de la experiencia dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido en la sentencia los artículos 452 bis, b) y d) y 12 y 14 del Código Penal de 1.973 que fué el aplicado.

El motivo se hace depender del anterior y se vuelve a hacer valoración de la prueba practicada, de tal modo que no habiéndose aceptado aquél el presente ha de correr la misma suerte desestimatoria en lo principal.

Contiene un segundo punto de muy breve desarrollo en el que se alega que existe infracción del artículo 452 bis, d) en cuanto el Tribunal acordó el cierre "definitivo" del local propiedad del recurrente cuando, según su tesis, sólo cabía su cierre "provisional". Olvida, sin embargo, el que así alega que de una interpretación tanto literal como lógica de ese precepto se infiere que el cierre "provisional" del correspondiente local lo podría acordar el Juez de Instrucción mientras dure el proceso, mientras que al dictarse sentencia será el Tribunal sentenciador el que obligatoriamente ha de decretar el cierre "temporal" o "definitivo" del establecimiento, a su elección. Al haber elegido la Sala de instancia esta segunda opción, no se le puede hacer ningún reproche de ilegalidad.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha cinco de julio de dos mil uno, que le condenó por delito de prostitución de menores.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Perfecto Andrés Ibáñez Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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