STS 121/2000, 7 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:835
Número de Recurso3459/1998
Procedimiento01
Número de Resolución121/2000
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de R.M.M. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta (rollo de Sala 126/98) que le condenó por Delito de Obstrucción a la Justicia los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado nº 121/98 contra R.M.M. por Delito de Obstrucción a la Justicia y, una vez, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de de Madrid, Sección Decimosexta que, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado R.M.M., de circunstancias personales y procesales ya referenciadas, con antecedentes penales, condenado ejecutoriamente en Sentencia firme de fecha 19-5-95 por delito de robo, en fecha no determinada del mes de diciembre de 1996, a raiz de las declaraciones prestadas por los hermanos O.

y D.F.R. como implicados en las Diligencias Previas nº 2971/96 del Juzgado de Instrucción nº 25 seguidas por lesiones con arma blanca causadas a R.M.G., cuya autoría los hermanos F.R.

(y el propio lesionado) atribuían al acusado, se dirigió al domicilio de la familia F.R., sito en la calle A., Blq.

50-1181 de Madrid, y amenazándoles de muerte a todos los presentes, incluídos los hermanos Farto, por las declaraciones efectuadas en su contra en el referido procedimiento, cogió un cuchillo de cocina y se lo puso en el estomago a P.R.A., diciéndole, "chivata te moy a matar".- Igualmente sobre las 21 horas del día 5 de enero de 1997, se dirigió de nuevo al referido domicilio y esgrimiendo un cuchillo, golpeó la puerta manifestando que le habían buscado la ruína, y que salieran para matarlos, todo ello aprovechando que en el domicilio sito en un piso bajo se encontraba toda la familia.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado R.M.M.

como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el art. 464 del C. Penal, ya definido, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de suspensión del ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de esta instancia.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abónese al condenado el tiempo que hubiere estado privado de ella por esta causa, siempre queno le hubiere sido computado por otra.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de R.M.M. que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 464 del vigente C. Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, esta tuvo lugar el día 26 de enero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El art. 849-1º de la L.E.Cr. es utilizado por el recurrente -cuyo representado ha sido condenado como autor de un Delito de Obstrucción a la Justicia- para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 464 del C. Penal.

El planteamiento de tal propuesta impugnativa resulta absolutamente novedoso y, como tal, quedó sustraído al debate que, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de armas, se desarrolló en la instancia. Dicha cuestión ya sería suficiente -so pena de violentar inadmisiblemente los referidos postulados- para rechazar el alegato del Recurso e inasumir una estrategia defensiva en cuyo seno y en momento procesal oportuno únicamente se postuló -frente a la tesis del Ministerio Público- la libre absolución del acusado. A mayor abundamiento, el obligado respeto al "factum" impuesto por la vía casacional elegida refuerza definitivamente la decisión del rechazo del Motivo en tanto que en la narración de los hechos probados aparecen co mprendidos los elementos del tipo descrito en el precepto sustantivo que se dice impugnado destinado a ofrecer una específica tutela del derecho a acudir en cualquier condición ante los Tribunales de Justicia y cuya acción esencial se contrae a los intentos realizados con violencia o intimidación para influir en la conducta de los intervinientes en un proceso, lo que implica una acción cuyo esquema estructural es el propio de una Tentativa en la que el autor realiza actos con una específica finalidad cuya consecuencia es imprescindible para la existencia de la infracción penal.

Por otra parte, y aún admitiendo, a efectos dialécticos, la apertura del debate en este trance, tampoco sería posible acoger la tesis recurrente con la que se pretende anular los efectos obstructivos para la Administración de Justicia de la conducta enjuiciada, aludiendo al estado de un proceso que sirve de referencia a ésta transformando aquélla en una simple falta de amenazas.

La situación de sobreseimiento provisional y consecuente archivo de igual naturaleza de las Diligencias Previas 2971/96 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid no son óbice para excluir la comisión del Delito que ahora se enjuicia y ello porque la provisionalidad enunciada significa que la causa está viva y la interrelación que la misma contiene respecto al posterior comportamiento del acusado se mantiene como soporte determinante de una actividad tendente, por dicha circunstancia antecedente, a alterar, obstruyendo el curso normal de las actuaciones judiciales en curso, aunque temporal y provisionalmente paralizadas, máxime cuando -como dice la combatida en el inciso final del fundamento jurídico segundo- "queda acreditado que, si bien obra en el procedimiento el sobreseimiento provisional de las actuaciones por las D. Previas 2971/96 ya referenciadas, el mismo es decretado por la imposibilidad de un primer momento de averiguación del domicilio y paradero del acusado, volviéndose nuevamente a seguir las actuaciones, tal y como se acredita a los folios 102 y ss. en el sentido de deducirse testimonio del folio 41 y ss. en relación con las D. Previas referenciadas, por lo que se evidencia que cuando se producen las amenazas no existe resolución exculpatoria definitiva de la Causa" (sic). Por todo ello, hemos de ratificar la anunciada desestimación del Recurso.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado R.M.M. contra la sentencia dictada el día 2 de junio de 1.998 por la Audiencia Provincial Madrid, Sección Decimosexta (rollo de Sala 126/98) en la causa seguida contra el mismo por Delito Obstrucción a la Justicia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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