STS, 2 de Febrero de 2007

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2007:1144
Número de Recurso63/2006
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación que con el número 101/63/2006 pende ante esta Sala, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de Don Casimiro, bajo la dirección letrada de Don Ramón Fernández de Mera, contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2005, por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias número 21/11/05, que le condenó por un delito de abandono de residencia, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar; habiendo sido parte en el presente recurso el Excmo. Sr. Fiscal Togado en calidad de recurrido, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba reseñados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias número 21/11/05, seguido por un presunto delito de abandono de residencia, contra Don Casimiro, ha dictado sentencia con fecha 29 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado Casimiro, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE RESIDENCIA, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir. Se declaran las costas de oficio.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados, que literalmente transcritos, dicen:

"El soldado de tropa profesional Casimiro, destinado en el RIMZ "Córdoba X" de dicha ciudad, no se incorporó el día 2 de marzo de 2005 a su Unidad, al objeto de renovar la situación de baja médica en la que se encontraba, trasladándose en febrero a la ciudad de La Coruña donde obtuvo los informes médicos de fecha 11 de marzo y 12 de abril del presente año, en el que se recomienda la baja durante un mes por un síndrome ansioso depresivo permaneciendo en dicha población sin la debida autorización de sus mandos y fuera de todo control militar hasta una semana anterior al 26 de abril siguiente que es la fecha en la que efectuó su presentación en la sede del Juzgado Togado Militar Territorial número 21 de Sevilla."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Casimiro presenta escrito ante el Tribunal de instancia en el que anuncia su propósito de interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Dicho Tribunal dicta auto con fecha 21 de febrero de 2006, acordando tener por preparado el recurso de casación y ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, la Procuradora Doña María Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de Don Casimiro, presenta escrito en el Registro de este Tribunal Supremo el día 3 de octubre de 2006, a fin de formalizar el recurso y en el que formula dos motivos de casación, invocando en el primero el principio de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución, y denunciando en el segundo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la inaplicación del artículo

14.3 del Código Penal en relación con el artículo 5 de éste mismo Código y con el artículo 2 del Código Penal Militar, y la aplicación indebida del artículo 117 del Código Penal Militar.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, presenta escrito en el Registro de este Tribunal, que tiene entrada el día 24 de octubre de 2006, en el que solicita la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2006, se señala para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 2007, a las 10.30 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer término ha de significarse que el presente recurso se deduce contra una sentencia dictada con la expresa conformidad de las partes. En estos casos -salvo que el Tribunal de instancia se haya apartado de la conformidad acordada, no se hayan cumplido las condiciones necesarias de validez de dicha conformidad, al mostrar ésta el acusado faltando alguna exigencia legal, o se hubiera vulnerado el principio de legalidad- la impugnación en esta vía casacional deviene inadmisible, puesto que la conformidad válidamente acordada implica una renuncia implícita a plantear su revisión y la impugnación contraviene el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. En este sentido, el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 15/2003 establece, que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada"

No obstante, para colmar la tutela judicial que se pide, analizaremos los motivos en que basa el recurrente su pretensión casacional, en la que invoca, como primer motivo, el principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución española y aduce que la Sentencia recurrida no se limita en el relato de hechos probados a hacer una exposición objetiva y aséptica sino que presupone o atribuye a éste "una determinada intención: el ánimo de sustraerse deliberadamente al control militar, cuando en todo momento el recurrente estaba en la creencia de que su obrar era ajustado a derecho y que con comunicar la causa de su ausencia a las Autoridades médico-militares de la Coruña, éstas se lo transmitirían a las mismas Autoridades de Sevilla."

Sin embargo, no puede atenderse el reproche del recurrente, que, asistido de su Letrado, renunció en la instancia a la celebración del Juicio Oral y por consiguiente a la práctica de cualquier prueba, de cargo o de descargo, lo que hace incongruente la invocación del principio de presunción de inocencia, cuando la conformidad del propio acusado impide argumentar en casación sobre un supuesto vacío probatorio. Pero es que, como bien señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado, nada tiene que ver la argumentación del recurrente con una posible afectación del derecho invocado, que sólo se produce ante la falta de actividad probatoria válidamente producida y suficiente para desvirtuar la presunción "iuris tantum" de inocencia de la que goza el acusado y que no puede referirse tal presunción a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino sólo respecto de la autoría o participación del recurrente en los hechos imputados. En el presente caso, el recurrente ha prestado su total conformidad al relato fáctico propuesto por el Ministerio Fiscal, que por ello se recoge en la sentencia de instancia como probado, señalándose la permanencia del acusado en la ciudad de la Coruña durante el tiempo que se indica "sin la debida autorización de sus mandos y fuera de todo control militar". En definitiva, y como se ha puesto de relieve por esta Sala, "la disposición del acusado al conformarse recae en realidad, no sobre derechos que son presupuestos de la defensa, sino sobre los derechos instrumentales a través de los cuales se articula la defensa en el acto del juicio oral, implicando ello que la renuncia del imputado a su derecho a la presunción de inocencia exonera a la acusación de la carga de probar la culpabilidad" (Sentencias de 8 de junio de 2004, 16 de diciembre de 2005 y 9 de mayo de 2006 ).

Pero es que, además, no sólo han sido asumidos por el recurrente los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, sino que la conformidad prestada ha alcanzado también a la subsunción de dichos hechos en el delito apreciado, sin que quepa discutir la calificación realizada por el Tribunal de instancia sobre la base del aceptado relato fáctico, pues la conducta del acusado integra la ausencia de éste, punible por injustificada, de su lugar de residencia, al no incluirse en dicho relato circunstancia alguna que pudiera ampararla. Todo lo cual, que hubiera conducido a la inadmisión del presente motivo, nos lleva en este momento a su desestimación.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender el recurrente que el Tribunal de instancia ha dejado de aplicar el artículo

14.3 del Código Penal común en relación con el artículo 5 del mismo y el artículo 2 del Código Penal Militar, habiéndose producido además una aplicación indebida del artículo 119 de este último Texto legal. Se alega por el recurrente que el acusado "siempre estuvo en la creencia de que actuaba correctamente, al creer que la situación de convalecencia domiciliaria por su estado de salud exigía, previamente a la incorporación de su Unidad, un alta médica definitiva", por lo que considera el recurrente que concurre un error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, que excluye la responsabilidad criminal, y que la aplicación del artículo 119 del Código Penal Militar debe limitarse a incumplimientos voluntarios e injustificados siendo la conducta atípica cuando falta el dolo exigible.

Sin embargo, no podemos compartir tales alegaciones, pues hemos de señalar que la conducta penalmente sancionada en este caso es la ausencia injustificada del lugar de residencia, sin que aquí sea a tal efecto relevante la presencia en la Unidad de destino, a la que efectivamente no debía reincorporarse el recurrente mientras mantuviera su baja médica reglamentariamente concedida.

Como hemos dicho reiteradamente (Sentencia de 21 de noviembre de 2006 y las que en ella se citan), el deber de residencia que viene impuesto en el artículo 175 de las Reales Ordenanzas, no queda excluido por el hecho de encontrarse el recurrente de baja por enfermedad, pues ésta, por sí misma, no permite a los miembros de las Fuerzas Armadas residir en lugar distinto del de su destino o de aquél que se le autorice, lo que tiene por finalidad permitir que el mando pueda en todo momento controlar la situación médica y la baja o aptitud para el servicio del militar afectado.

Por otra parte, dada la condición de militar profesional del recurrente, que había ingresado en las Fuerzas Armadas el 29 de octubre de 2004, no podía ignorar la obligación de residencia que estaba obligado a cumplir, y así lo ha reconocido al mostrarse conforme con el relato fáctico, en el que asume que su permanencia en una población distinta a la de su residencia se produjo sin estar autorizado por sus mandos. Efectivamente el recurrente, en su declaración prestada ante el Juez Togado Instructor con fecha 26 de abril de 2005, reconoció que permaneció en la Coruña desde el mes de febrero hasta el viernes anterior a dicha fecha, donde obtuvo los informes médicos de continuidad de su baja en marzo y abril, aunque, según se desprende de la documentación aportada por el propio recurrente a las actuaciones, en las solicitudes de baja temporal suscritas por el recurrente con fechas 11 de febrero, 10 de marzo y 10 de abril de 2005 (folios 33, 34 y 35 de las actuaciones), se señalaba como su lugar de residencia durante la baja la localidad de Pilas (Sevilla), lo que, al presentar la solicitud de baja en marzo y abril haciendo constar tal extremo, comportaba ocultar a sus mandos que se había trasladado y se encontraba en un lugar distinto al de su residencia. Tal actitud viene a corroborar -teniendo además en cuenta la conformidad del recurrente con la sentencia de instancia y con los hechos que en ella se contienen- que no existía el desconocimiento absoluto que se pretende respecto de la ilicitud de su conducta y de las obligaciones que como militar profesional debía conocer. Como también esta Sala ha manifestado profusamente (Sentencias de 25 de octubre de 2005 y 21 de noviembre de 2006 ) el dolo que requiere este tipo de delito es el genérico, que consiste en el conocimiento de los elementos objetivos de la proposición típica y la actuación conforme a ese conocimiento, sin que se exija cualquier otro elemento subjetivo del injusto a modo de intencionalidad o motivación específica que la Norma Penal no requiere, bastando con el conocimiento de la obligación de permanecer en el lugar de residencia.

Es por todo ello, que procede desestimar el presente motivo y con él la totalidad del recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/63/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de Don Casimiro, contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2005, por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias número 21/11/05, en la que fue condenado como autor responsable de un delito de abandono de residencia, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con sus accesorias legales. Sentencia que, en consecuencia, confirmamos. Declaramos de oficio las costas

de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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