SAP Madrid 257/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2006:7986
Número de Recurso447/2005
Número de Resolución257/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS CARLOS OLLERO BUTLER FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00257/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ROLLO Nº 447/2005-RP

JUICIO ORAL Nº 356/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

SENTENCIA Nº 257/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. MARIA TARDON OLMOS (PONENTE)

D. CARLOS OLLERO BUTLER

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

En Madrid, a dieciséis de mayo de 2006

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 356/2005 de los de el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguidos por delito de Maltrato Familiar, contra el acusado D. Héctor y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal en fecha 14 de noviembre de 2005; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, y como apelado, con oposición formalmente efectuada el mencionado acusado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. Nieto Bolaño y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. Yepes Flores.; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de este Tribunal Dña. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, se dictó, con fecha 14 de noviembre de 2005, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: "ABSUELVO A d. Héctor del delito de maltrato familiar ocasional por el que fue acusado.

Se declaran las costas de oficio".

SEGUNDO

En la interposición del recurso de apelación el Ministerio Fiscal, alegó lo que a su derecho convino.

Al dar traslado del recurso planteado a las partes, la representación de D. Héctor, en escrito de fecha 20 de diciembre de 2005, se ha opuesto al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 10 de marzo de 2006 se señaló para deliberación el día de hoy.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que el Magistrado Juez de lo Penal reconoció a la víctima el derecho a ampararse en la dispensa de declarar contenida en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulando oportuna protesta en el acto del juicio oral, por cuanto no le corresponde dado que se trata de una relación extramatrimonial, era su pareja, con el que convivía, teniendo, además, dos hijos menores en común, no resultando correcta tal interpretación, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia 1540/03, que establece que la dispensa de declarar no se extiende a los compañeros sentimentales, pues, a pesar de las numerosas reformas procesales y sustantivas operadas en relación a la inclusión de los supuestos de convivencia análogos al matrimonio, el legislador no ha previsto dicha inclusión en el referido precepto procesal.

A tenor de la motivación esgrimida, debemos señalar, como ya hemos resuelto en anteriores supuestos (sentencias 150/05 y 228/05, entre otras) que, tal como se afirma en la sentencia recurrida, el art. 24 de la Constitución Española establece que "la ley regulará los supuestos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos". Disponiendo el art. 416.1 que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261.

La razón de ser de dicho precepto es que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.

Partiendo de dicha regulación, y aún cuando el texto legal no lo recoja expresamente, entendemos que ha de equipararse, a dichos efectos, la relación análoga al matrimonio a la matrimonial por los siguientes motivos:

a).- El propio Código Penal equipara los efectos de las uniones sentimentales estables con las del matrimonio en distintos supuestos, como en el art. 23 del C. Penal en cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, el art. 173 del C. Penal relativo a la violencia familiar y especialmente el art. 454, que respecto al encubrimiento de parientes, establece «que están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad......». Precepto este último claramente indicativo de la equiparación, por cuanto resultaría ilógico que, por una parte la ley prevea dicha excusa absolutoria y por otra se impusiera a quien estuviera ligado por análoga relación a la matrimonial al acusado en la situación de efectuar declaraciones que pudieran incriminar a su pareja.

b).- Por el hecho de que el propio Tribunal Supremo en otros supuestos en los que el Código Penal no recoge expresamente la equiparación anterior, la ha establecido, como es el de la excusa absolutoria respecto a los delitos patrimoniales previstos en el art. 268 del C. Penal acordando en el Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 que «a los efectos del art. 268 del C. Penal las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial».

c).- Por estimar que la denegación de dicha equiparación sería efectuar una interpretación contraria a la realidad de la sociedad actual, que en ningún caso ampararía las reglas generales de la interpretación de las normas jurídicas, conforme al art. 2 del C. Civil, creando situaciones discriminatorias, en las que a supuestos de facto prácticamente...

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