SAP Madrid 225/2005, 10 de Mayo de 2005
Ponente | ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO |
ECLI | ES:APM:2005:5302 |
Número de Recurso | 175/2005 |
Número de Resolución | 225/2005 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIROMARIA PILAR OLIVAN LACASTAMARIA CATALINA PILAR ALHAMBRA PEREZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
SENTENCIA Nº 225
Magistrados:
Alberto JORGE BARREIRO (ponente)
Pilar OLIVÁN LACASTA
Pilar ALHAMBRA PÉREZ
Rollo P-175/2005
J. Oral 467/2004
Jzdo. Penal nº 14
En Madrid, a 10 de mayo de 2005.
Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por Pedro Jesús y el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, el 15-XII-2004, en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de la Letrada Teresa Carrillo Díaz.
ANTECEDENTES PROCESALES
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El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Que el día 5 de Diciembre de 2004, Pedro Jesús, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, comenzó a discutir con su pareja sentimental Carmela, con quien convive en la CALLE000, NUM000, NUM001NUM002 de Madrid. La discusión subió de tono y en un momento dado Pedro Jesús golpeó de forma directa e intencionada en el rostro a Carmela ocasionando en la misma quebranto físico del que curó con la primera asistencia, renunciado la víctima a toda reclamación indemnizatoria derivada de estos hechos y solicitando expresamente que no se impusiera orden de alejamiento o incomunicación".
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor responsable de un delito de maltrato familiar del artículo 153 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y costas de juicio. No procede acordar orden de alejamiento o incomunicación".
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La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
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El Ministerio Fiscal instó la revocación de la resolución recurrida con el fin de que se modificara en el sentido de aplicarse la medida de alejamiento solicitada en la primera instancia, y que considera que tiene carácter imperativo.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
MOTIVACIÓN
El apelante Pedro Jesús discrepa de la sentencia apelada porque en ella no se hace referencia alguna al dato esencial de que la denunciante arrojó al suelo diversos objetos que había en la casa, ante lo cual el acusado le dio una "cachetada" en la cara con la intención de que se tranquilizara. Esto también fue admitido por la propia denunciante, que habló también de que el acusado le dio un guantazo con intención de que se tranquilizara.
Por consiguiente, el apelante asume la certeza del hecho externo en que se fundamenta la condena, es decir, que golpeó en la cara a su compañera, pero disiente en cambio de que lo haya ejecutado con un ánimo lesivo o agresivo, toda vez que su intención -aduce- era únicamente la de tranquilizar a la denunciante con el fin de que no prosiguiera menoscabando el mobiliario de la vivienda.
El argumento no puede acogerse, por cuanto el juzgador de instancia, después de apreciar la prueba practicada en la vista oral del juicio, consideró que sí se daban los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos, y así lo constató al aplicar el precepto. Convicción que no puede considerarse errónea puesto que fue en el curso de una discusión de la pareja cuando el acusado le propinó el golpe en la cara a la denunciante, según ésta declaró no sólo en la vista oral sino también en la fase de instrucción, en la que sus manifestaciones se muestran todavía más diáfanas.
El argumento de que el guantazo o golpe en la cara se lo propinó el acusado más bien como medida terapéutica con el fin de sosegar o controlar el estado de nerviosismo de la víctima no puede compartirse. Y es que en el curso de una discusión o enfrentamiento verbal es normal el ponerse nervioso, lo cual no justifica ni mucho menos el relajar al contrario a base de propinar algún "guantazo", como...
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...debe comenzar cuando la acción pueda ser ejercitada, y siendo así que el cese no es momento relevante a estos efectos». 22Vid. SAP Madrid de 10 de mayo de 2005. 23[c03] [c28][c51][c03][c48][c4f][c03][c27][c48][c55][c48][c46][c4b][c52][c03][c4c][c57][c44][c4f][c4c][c44][c51][c52][c0f][c03][c......