SAP Madrid 52/2008, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2008
Fecha22 Enero 2008

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00052/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 598/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO 489/2006

SENTENCIA Nº52/08

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Magistrados:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. ANA MARIA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil ocho.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado de enjuiciamiento rápido núm. 489/2006, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, seguido por delitos de lesiones, contra los acusados Dª Rosa, representada por Procuradora Dª María Silva Hernández Gil Gómez y defendida por Letrada Dª Teresa Marcos Molina y D. Javier, representado por Procuradora Dª Silvia Alba Monteserín y defendido por Letrado D. José Manuel Marín Martín, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por dichos acusados, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de referido Juzgado, con fecha 20 de diciembre de 2006, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal ambos recursos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:"Se declara probado que en fecha 24 de enero de 2005 Javier, mayor de edad con pasaporte colombiano y del que no consta que tenga residencia legal en España fue ejecutoramente condenado por Sentencia de conformidad por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Collado Villalba en procedimiento por juicio rápido 4/05 como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y en concreto en la persona de Rosa, en la que, se le condenó como pena accesoria a la prohibición de acercarse a ella y a su domicilio por un periodo de dos años a una distancia inferior a 200 metros, quedando el acusado requerido en ese mismo acto para el cumplimiento de dicha pena cuya liquidación practicada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de los de Madrid comprendía el periodo entre el 25 de enero de 2005 y el 24 de enero de 2007. Javier conociendo dicha Sentencia y las consecuencias de su incumplimiento reanudó la convivencia con Rosa, con la anuencia de ésta, ambos de mutuo acuerdo con posterioridad al 25 de enero de 2005 iniciaron una nueva convivencia y el día 18 de noviembre de 2006 se inició entre ambos en el domicilio que venía compartiendo sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de localidad de Galapagar un discusión, en le transcurso de la cual, se intercambiaron golpes a consecuencia de los cuales Javier resultó con lesiones consistentes en excoración ojo derecho, pómulo izquierdo, nariz, tórax y antebrazo izquierdo de las que tardó en curar tres días curando con una primera asistencia a Rosa no se apreció lesión aparente alguna".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Javier, como responsable en concepto de AUTOR de un delito de MALTRATO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena con la accesoria de prohibición de acercarse o comunicarse de cualquier modo o manera con Rosa por el plazo de dos años y un día, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo. Y que le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del delito de QUEBRAMIENTO DE CONDENA por la razón anteriormente expuesta, declarando de oficio la parte de las costas relativa al presente delito. Un vez firme la Sentencia procede la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrar en el mismo por el periodo de diez años del condenado. En caso de no poder ser sustituida la pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional procede el cumplimiento íntegro de la pena. Y que debo CONDENAR Y CONDENO a Rosa como responsable en concepto de autora de un delito de MALTRATO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena con la accesoria de prohibición de acercarse o comunicarse de cualquier modo o manera a Javier su domicilio o lugar de trabajo durante el periodo de un año nueve meses y un día, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo igualmente de un año nueve meses y un día y al pago de las costas correspondientes al los hechos cometidos. Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad por detención y/o prisión por esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Silva Hernández Gil Gómez, en nombre y representación de la acusada Dª Rosa exponiendo como motivos inaplicación de la atenuante de legítima defensa del art. 21.1 C.P. (sic).

Asimismo se formuló recurso por el acusado D. Javier alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de proporcionalidad.

TERCERO

Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnados ambos por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 598/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2006, se dictó sentencia por la que condena a los acusados, ex pareja de hecho conviviente, D. Javier y Dª Rosa como autores, cada uno de ellos, de un delito de maltrato del art. 153 C.P., al considerar que el día 18 de noviembre de 2006, en el domicilio familiar, se produjo una discusión entre los acusados en el curso de la cual se agredieron mutuamente, resultando D. Javier con excoriaciones que curaron con una sola primer asistencia.

La defensa de la acusada Sra. Rosa denuncia la inaplicación de la atenuante de legítima defensa alegando que actuó en legítima defensa pues el Sr. Javier la agarró del pelo y la golpeó, procediendo ella a defenderse. La del acusado Sr. Javier dice que se ha producido un error en la valoración de la prueba, que el acusado no ha causado lesión alguna a su pareja, que las partes no quisieron declarar en juicio oral y que la versión ofrecida por este acusado es más creíble y lógica. Y como segundo motivo de apelación alega que la pena de expulsión es desproporcionada y perjudicial para el recurrente.

SEGUNDO

RECURSO DEL ACUSADO D. Javier.

A la hora de abordar el error en la apreciación de la prueba debemos partir que tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez" a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiera el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con...

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