STS 431/1998, 23 de Marzo de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1387/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución431/1998
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Marcelino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que le condenó por Delito de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rego Rodríguez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 19 de Zaragoza, incoó Diligencias Previas nº 2326/96 contra Marcelinoy Jose Augusto, por Delito de Lesiones y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En Zaragoza, sobre las 5'15 horas de la madrugada del 12 de mayo de 1996, el acusado Jose Augusto-mayor de edad y sin antecedentes penales- acudió al Pub DIRECCION000, sito en la c/ DIRECCION001de esta ciudad, a buscar a su compañera sentimental Montserrat, que se encontraba en él, por trabajar de camarera junto con su hermana Margaritay como ya estuviese cerrado el local y ambas mujeres en compañía de un cliente Danielen la parte trasera de un turismo cuyos asientos delanteros estaban ocupados por la también camarera Soniael del copiloto y en el del conductor el dueño del establecimiento y también acusado Marcelino-también mayor de edad y sin antecedentes penales-, contrariado aquél por su intención de llevar a su compañera y a la hermana de esta a la casa de sus padres, puesto que él habitaba en un lugar muy próximo al Pub, puso su vehículo junto al otro impidiéndole la salida natural al colocarlo en segunda fila y después de dejarlo con el freno de mano, se dirigió al coche ocupado por las penas descritas, llevando un palo de billar cortado a unos 60 cms. de largo en su mano derecha. Como las puertas del turismo fuesen dos y las hermanas situadas en el asiento trasero, pasando por delante, asió fuertemente la portezuela derecha que abrió con violencia y airadamente ordenó a su compañera y hermana que abandonasen el coche y fuesen con él, lo que no logró. Entonces agarró del cuello a Soniaa la que saco por la fuerza de su asiento y arrojo contra el suelo, causándole un esguince cervical que precisó tratamiento facultativo, collarín de inmovilización y rehabilitación, con tres asistencias y tiempo de curación 184 días, con 25 días de incapacidad laboral absoluta y 159 de impedimento parcial para su trabajo habitual. Al ver tal agresión Marcelinosalió del asiento en defensa de la mujer y se dirigió provisto de un spray de defensa y de una navaja de 11 cms. de hoja con mango de madera y cachas doradas, lanzando el primero sobre los ojos de Jose Augustocon el que se enzarzó en defensa de su empleada, peleando ambos con los instrumentos que portaban, palo y navaja respectivamente, resultando a consecuencia de ella lesionados Marcelinocon politraumatismo por contusiones múltiples en región parieto orbitaria derecha, frontal, occipital, mano derecha y muslo derecho que precisaron primera asistencia y tardaron en curar quince días, de los cuales 3 fueron con incapacidad laboral absoluta y los 12 restantes con impedimento parcial y sin secuelas. Jose Augustoheridas por arma blanca inciso-cortantes no penetrantes en parrilla costal y mano izquierda con sección tendinosa del cuarto dedo que precisaron para su curación de tratamiento médico-quirúrgico con dos asistencias terapéuticas y una de control y que curaron en 46 días con 13 días de incapacidad laboral total y 31 parcial. El Insalud acreditó gastos por curación a Soniay Marcelinoque ascienden a 37.982 pesetas.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Marcelinoy a Jose Augustocomo autores responsables de un delito de lesiones con uso de arma blanca el primero y un delito de lesiones y de una falta de lesiones el segundo con la concurrencia de la circunstancia atenuante por eximente incompleta de legitima defensa en Marcelinoa las penas de un año y un día de prisión a Marcelino; un año y seis meses de prisión por el delito y multa de un mes con cuota diaria de 500 pesetas por la falta a Jose Augustoy a ambos, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales en la forma expresada en el último fundamento de esta resolución, así como a que abonen: Marcelinoa Jose Augustoen 203.000 ptas. y Jose Augustoa Soniaen 602.000 ptas. y a Marcelinoen 51.000 ptas. y al Insalud en 37.982 ptas. como indemnización de perjuicios.- Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil.- Remítase testimonio de las declaraciones en el juicio oral del testigo Daniely de Margaritay remitanse al Juzgado Decano para que instruya al que por turno corresponda Diligencias en averiguación del supuesto delito de obstrucción a la Justicia que aparece cometido por el acusado Jose Augusto, con los datos correspondientes al mismo."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Marcelino, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr., al haberse infringido por indebida aplicación el art. 20-4 del vigente Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El condenado a un año y un día de Prisión como autor de un Delito de Lesiones con uso de arma blanca y la concurrencia de la eximente incompleta de Legítima Defensa, formaliza un único Motivo con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr. para censurar como indebida la aplicación del art. 20-4º del vigente Código Penal.

El autor del Recurso, después de reproducir las circunstancias del suceso en cuyo seno tuvieron lugar las incidencias que motivaron la intervención de su patrocinado tal como las describe el relato de hechos probados de la combatida, pasa a analizar los componentes que integran el segundo de los requisitos legalmente exigidos para apreciar la eximente referida de Legítima Defensa. Precisamente aquél cuya ausencia considera el juzgador "a quo" para rebajar la intensidad exculpatoria de la circunstancia y reducir sus efectos a los de una eximente incompleta.

El criterio del Tribunal Provincial -plasmado de oficio en el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada, puesto que no existió contradicción en el Plenario sobre la concurrencia de eximente o atenuante alguna- se concreta en la activación de las previsiones normativas del art. 21- 1º del Código Penal de 1995 y en el efecto de rebajar un grado la pena solicitada de acuerdo con los términos del art. 68 de dicho Texto Legal a base de justificar la no apreciación de la necesidad del uso de la navaja en tanto que "empleado el aerosol defensivo y ante los golpes con el palo que tan solo le causaron contusiones leves, la utilización de una navaja de 11 cms. de hoja y la reiteración de golpes, se reputa excesiva" pues en "el momento de la realización defensiva había cuatro personas para poder sujetar a Jose Augustoademás de Marcelinopor lo que la eximente no debe apreciarse. Cierto que todos los testigos depusieron sobre el extremo nerviosismo y violencia de Jose Augusto, pero ello no determina la precisión del empleo de una navaja de grandes dimensiones para disuadir al atacante cuando portaba un spray defensivo al efecto que convenientemente utilizado hubiese reducido al agresor".

Frente a tal determinación, el recurrente, con el criterio analítico ya mencionado, alcanza una conclusión que -según él- justifica la aplicación de la Legítima Defensa en su completa e integral eficacia como eximente de responsabilidad.

SEGUNDO

La dialéctica que se plantea entre la decisión judicial y la tesis recurrente parte de una indiscutida premisa que el Recurso se encarga de destacar. Tal es que la necesidad cuestionada no se refiere a la defensa en sí -"necesitas defensionis"- sino al medio o medios utilizados para repeler una agresión cuya ilegitimidad tampoco ofrece dudas dados los términos del "factum" en los que se describe como el otro acusado, "contrariado aquél por su intención de llevar a su compañera y a la hermana de ésta a la casa de sus padres puesto que él habitaba en un lugar muy próximo al Pub, puso su vehículo junto al otro impidiéndole la salida natural al colocarlo en segunda fila y, después de dejarlo con el freno de mano, se dirigió al coche ocupado por las penas descritas llevando un palo de billar cortado a unos 60 cms. de largo en su mano derecha. Como las puertas del turismo fuesen dos y las hermanas situadas en el asiento trasero, pasando por delante, asió fuertemente la portezuela derecha que abrió con violencia y airadamente ordenó a su compañera y hermana que abandonasen el coche y fuesen con él, lo que no logró. Entonces agarró del cuello a Soniaa la que sacó por la fuerza de su asiento y arrojó contra el suelo, causándole un esguince cervical que precisó tratamiento facultativo, collarín de inmovilización y rehabilitación, con tres asistencias y tiempo de curación 184 días, con 25 días de incapacidad laboral absoluta y 159 de impedimento parcial para su trabajo habitual. Al ver tal agresión Marcelinosalió del asiento en defensa de la mujer y se dirigió provisto de un spray de defensa y de una navaja de 11 cms. de hoja con mango de madera y cachas doradas, lanzando el primero sobre los ojos de Jose Augustocon el que se enzarzó en defensa de su empleada, peleando ambos con los instrumentos que portaban, palo y navaja respectivamente" (sic). Ello agota el debate en el extremo referente a la necesidad de respuesta defensiva ante la agresión ilegítima sin tener que acudir a confrontación argumental alguna.

Es, por tanto, no en el "sentido de necesidad de una reacción defensiva sino en el de necesidad de medios empleados para ella" -según los términos de la combatida- es decir, en la aptitud y proporcionalidad de aquéllos donde se localiza el punto de inflexión de la tesis enfrentadas.

Para el órgano judicial -que cita someramente reseñas jurisprudenciales referidas a la perspectiva temporal de análisis del medio repelente utilizado, así como a la racionalidad de la reacción defensiva frente al ataque y a los baremos valorativos de las circunstancias concurrentes en el momento de producirse el binomio acción-reacción- se ha producido un exceso que degrada la estimación completa de la eximente.

Sin embargo, a criterio del defensor del condenado que recurre, es precisamente la valoración circunstanciada, racional y conjunta de todos los componentes objetivos y subjetivos inmediatos, contemporáneos y subsiguientes al suceso la que evidencia la proporcionalidad de los medios empleados para neutralizar el ataque y justificar la apreciación excluyente de responsabilidad.

La ponderación de las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque así como las variables que en cada caso concreto abonan la necesidad instrumental de repeler la ilegítima agresión de que es objeto quién se defiende u otras personas atacadas, son parámetros de obligada referencia que, a nuestro parecer, ha sido debidamente ponderados en la instancia bajo Principios como el de Inmediación que cobra en casos como el presente toda su virtualidad de inestimable instrumento valorativo. Tal afirmación excluye cualquier pretensión extensiva o generalizante y, por el contrario, únicamente alcanza dosis de rotundidad en un supuesto en el que la nota de proporcionalidad entre los instrumentos utilizados no es objetivable con la simple comparación de aquéllos sino tomando en cuenta la forma y también el momento en que fueron usados, los efectos que produjeron que no son tan nimios como se dice en el Recurso puesto que además de afectar al cuarto dedo de la mano izquierda, incidieron en la parrilla costal y, sobre todo, por ser inexistente la pretendida subsidiariedad que el que recurre adscribe al empleo del arma blanca que portaba.

Basta acudir al relato de hechos de la combatida para observar que -frente a lo afirmado por el autor del Recurso- no existe un escalonamiento defensivo determinado por la nula o escasa eficacia reductora del spray utilizado sino una coetaneidad en la utilización del mismo junto al manejo de una navaja de 11 cms. de hoja que, al unísono, desequilibran las posibilidades agresoras del otro contendiente. No dice el "factum" que el spray no surtiera efectos y que ante tal eventualidad se utilizó el arma blanca. Si así fuera y existiera solución de continuidad entre una y otra acción sería aceptable la tesis recurrente por la razón de la subsidiariedad desarrollada por su patrocinador en habilidoso aunque infructuoso esfuerzo defensivo que se soporta únicamente en una hipótesis fáctica sin refrendo jurisdiccional en la instancia.

Por todo ello, el Motivo se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Marcelino, contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de 1997 por la Audiencia Provincial Zaragoza, Sección Tercera, en la causa seguida contra el mismo y otro por Delitos de Lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Recurso nº 1387/1997

Sentencia num. 431/1998

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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