SAP Madrid 572/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2012
Número de resolución572/2012

Rollo Tribunal Jurado 3-2012

Tribunal Jurado 1-2010

Juzgado Instrucción número 22 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA 572/2012

Magistrado Presidente:

Carlos MARTIN MEIZOSO

En Madrid, a 21 de diciembre de 2012

Vista ante el Tribunal del Jurado la presente causa, procedimiento de la Ley de Jurado, Rollo Tribunal Jurado 3-2012, derivado del Tribunal Jurado 1-2010, del Juzgado Instrucción número 22 de Madrid, seguida por un delito de homicidio, contra Cesareo , con D. N. I. NUM000 , nacido el NUM001 -69, sin antecedentes penales y en libertad provisional.

En esta causa han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Soledad García Serrano; la acusación particular formulada por Julián , Sergio y Evangelina , asistidos por la Letrada María del Mar Cano Pico y dicho acusado, defendido por el Letrado Alberto Bravo Piña.

ANTECEDENTES

PROCESALES

Primero: Por el Juzgado Instrucción número 22 de Madrid, se remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento Tribunal Jurado 1-2010 seguido por ese Juzgado contra el acusado citado por un presunto delito de homicidio.

Segundo: Tras la personación de las partes, por auto de 17 de julio de 2012, se fijaron los hechos justiciables, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas propuestas y se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral el día 10 de diciembre de 2012.

Tercero: Realizados los trámites correspondientes, en el día señalado, se constituyó el Tribunal del Jurado, llevándose a cabo la celebración del Juicio Oral hasta el día 18 de diciembre de 2012.

Cuarto: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, al modificar las provisionales, vino a calificar los hechos como constitutivos de un delito homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Cesareo , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de legítima defensa del artículo 21.1, en relación con el 20.4 y el 68 y de confesión del 21.4, todos ellos del Código Penal .

Solicitó que se le impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del artículo 127.1 de la escopeta semiautomática Breda, modelo Astro, con nº de serie NUM002 , costas y que indemnice a los parientes más cercanos y herederos legales de Cesar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, tomando como base el baremo establecido para accidentes de tráfico vigente en el momento en que se proceda a la determinación de la responsabilidad civil.

Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con medio peligroso del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal y de un delito de imprudencia del artículo 142.1 del mismo texto legal . Entendió que el citado acusado ha de responder en concepto de autor, concurriendo las circunstancias atenuantes de legítima defensa del artículo 21.1, en relación con el 20.4 y el 68 y de confesión del 21.4, todos ellos del Código Penal .

En este caso solicito que se le impusieran las penas de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones y de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de imprudencia, con comiso de la escopeta mentada y costas.

Quinto: La acusación particular en igual trámite, calificó los hechos como un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Cesareo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el acusado la imposición de una pena de diez años de prisión y, en cuanto a la responsabilidad civil, que indemnice en 300.000 € a la cónyuge del fallecido y 25.000 € para cada uno de sus hijos.

Sexto: La defensa de la parte Cesareo solicitó su libre absolución, por aplicación de la eximente completa del artículo 20.4 y, subsidiariamente, la atenuante muy cualificada del artículo 21.4 en relación con el 20.7 del Código Penal .

Subsidiariamente, su condena como autor de un delito de homicidio imprudente y otro de lesiones imprudentes, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante muy cualificada del artículo 21.4. Instó la aplicación de las penas mínimas.

Séptimo: Concluido el Juicio Oral, se entregó al Jurado el Objeto del Veredicto, quien tras la correspondiente deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta Sentencia.

Octavo: Posteriormente, y al haber recaído veredicto de culpabilidad, las partes informaron sobre las penas a imponer, en los siguientes términos:

El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de nueve meses de prisión por el delito de lesiones, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de tres meses de prisión por el delito de homicidio imprudente, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso de la escopeta y costas. También pidió que las indemnizaciones fueran fijadas en ejecución de sentencia, sobre la base del baremo establecido para accidentes de tráfico, teniendo en cuenta la edad de la viuda e hijos.

La acusación particular solicitó la pena de tres años de prisión por el delito de lesiones y de tres años de prisión por el de imprudencia, así como las indemnizaciones indicadas en su escrito de calificación definitiva.

La defensa al concurrir las atenuantes apreciadas por el jurado y sostener que son muy cualificadas, solicita que se entiendan dichos delitos en concurso ideal y se rebajen las penas en dos grados, en su mínima extensión. Y en cuanto a la responsabilidad civil solicitó se aplique en baremo de los accidentes de tráfico.

HECHOS

PROBADOS

El Jurado ha declarado probado en su veredicto los siguientes hechos:

Primero: Sobre las 00:00 horas del 18-7-09, en la confluencia de la calle de Tánger con la Avenida de Buenos Aires de Madrid, el acusado Cesareo , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, bajó a la calle provisto de una escopeta semiautomática Breda, modelo Astro, con número de serie NUM002 , de su propiedad, para la cual tenía licencia de armas y guía de pertenencia.

Segundo: Llevaba la escopeta cargada con cartucho/s de caza menor y tenía el seguro quitado.

Tercero: Un disparo de esa escopeta impactó en el tercio inferior del muslo de la pierna izquierda, de su cuñado, Cesar , quien contaba 53 años de edad, produciéndole pérdida de masa muscular, así como la sección de la arteria poplítea que le provocó un shock hipovolémico y le causó la muerte en pocos minutos.

Cuarto: El acusado disparó con intención de herir a Cesar .

Quinto: Momentos después del disparo el acusado se entregó a agentes de la Policía Local y manifestó ser responsable de las heridas de Cesar , antes de que la Policía tuviese sospechas de su intervención.

Sexto: El acusado disparó con intención de defenderse a sí mismo, a su padre, Cesareo o a su hermana, Evangelina que estaban siendo amenazados con un cuchillo por Cesar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Los hechos declarados probados legalmente son constitutivos de un delito de un delito de lesiones, con uso de medio peligroso, de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del mismo texto legal .

Discernir entre un animus necandi y animus laedendi, no siempre es labor sencilla. Desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio intentado son totalmente semejantes. La diferencia radica en el ánimo del sujeto que, en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan considerarse como lesiones, por concurrir en ellos el «animus laedendi» o como homicidio por existir «animus necandi» o voluntad de matar. Y este elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS 22-3-00 , 14-3-01 , 12-6-01 , 21-1-02 , 1199/2.006 y 755/2007 , entre otras), podemos señalar como criterios de inferencia:

Las relaciones que ligan al autor y a la víctima, que incluyen circunstancias personales de toda índole: familiares, económicas, profesionales, sentimentales y pasionales.

La personalidad del agresor y del agredido.

Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.

Las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, es decir, las palabras que acompañaron a la agresión, así como las proferidas por el autor tras la perpetración de la acción criminal.

Las dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, es decir, los medios o instrumentos empleados en la agresión.

El lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, incluyendo las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, aunque no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen -al igual que la potencialidad del resultado letal- un valor de...

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