STS 430/2003, 21 de Marzo de 2003

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:1983
Número de Recurso3662/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución430/2003
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Rivero, y como parte recurrida Donato , representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de San Bartolomé de Tirajana, incoó Procedimiento Abreviado nº 61/99, por delito de lesiones, contra Jose Augusto y Donato , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que con fecha 11 de Octubre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 12 horas del día 10 de septiembre de 1998 el acusado Jose Augusto , mayor de edad con antecedentes penales no computables, conducía su vehículo RR-....-IJ por la C) Las Margaritas (Playa del Inglés), tras incorporarse a la vía después de un stop, colisionó por detrás con un vehículo taxi, conducido por Donato . Los dos conductores bajaron de los vehículos y decidieron apartar los mismos de la calzada para no obstaculizar la circulación. Una vez en el arcén Jose Augusto se abalanzó sobre Donato y comenzó a golpearle, dándole puñetazos. Ambos acusados cayeron al suelo porque tropezaron con la valla de hierro que separa la carretera y como consecuencia de la caída Jose Augusto se dio fuertemente con la cabeza del otro acusado, lo que le produjo una herida en la frente para cuya curación preciso cuatro intervenciones quirúrgicas menores, porque no le cicatrizaba la herida y estuvo de baja laboras 102 días, quedándole como secuela cicatrices inestéticas en región frontal izquierda.- Como consecuencia de los golpes recibidos Donato , sufrió lesiones de las que tardo en curar 70 días precisando tres asistencias médicas y le queda como secuela la perdida de tres piezas dentarias". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Augusto , como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, en las que se incluyen las de la acusación particular de Don Donato . Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que haya estado en prisión preventiva por esta causa.- Debemos absolver y absolvemos al acusado Donato del delito de lesiones y de las faltas de injurias y de amenazas de las que venía siendo acusado. Declarando de oficio la mitad de las costas causadas.- Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil de Jose Augusto concluida conforme a derecho". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Se alega por Infracción de Ley del art. l849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 147 del C.P.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 14 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 11 de Octubre de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, condenó a Jose Augusto como autor responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a las lesiones causadas por Jose Augusto a Donato con ocasión de una incidencia de tráfico ocurrido entre los dos vehículos que conducían ambas personas.

Jose Augusto ha formalizado recurso de casación a través de un único motivo, por el cauce del error in iudicando del nº 1 del art. 849 por indebida aplicación del art. 147 del Código Penal.

Como ya es sabido, presupuesto para la admisibilidad del cauce casacional empleado es el absoluto respeto a los hechos declarados probados.

El recurrente no los acepta en la argumentación del motivo en la medida que niega que existiese dolo en la acción del recurrente, que la deriva a un supuesto de imprudencia.

De manera clara, los hechos probados no consienten tal versión. En ellos se dice textualmente "....una vez en el arcén Jose Augusto se abalanzó sobre Donato y comenzó a golpearle, dándole puñetazos....". Esta acción es incompatible con la tesis de la imprudencia por lo que se incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación.

Todavía se puede avanzar más en el rechazo del motivo, de forma totalmente interesada, el recurrente trata de apuntalar su tesis de lesiones por imprudencia con la decisión de la Sala sentenciadora de eliminar la aplicación del tipo agravado del art. 150 --la víctima sufrió la pérdida de tres dientes-- porque como ella misma reconoció, dicha concreta lesión fue producida por la caída de ambos al suelo a consecuencia de la agresión iniciada por el recurrente, por esa razón "....lleva a este Tribunal a considerar que dicho golpe no fue doloso...." (Fundamento jurídico primero, tercer párrafo) con la limitada consecuencia de no aplicar el art. 150 y sí residencia los hechos en el art. 147, pero esta decisión, totalmente correcta no puede entenderse, como se insinúa en el motivo, ni apoyar la inexistencia de una agresión inicial dolosa desencadenada por el recurrente causante de lesiones, que precisaron tres asistencias médicas.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente dada su desestimación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Jose Augusto contra la sentencia de 11 de Octubre de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con imposición al recurrente de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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