SAP Girona 264/2008, 1 de Abril de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2008:553
Número de Recurso190/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución264/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 190/08

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 306/07

JUZGADO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 264/08

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a uno de abril de dos mil ocho.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5/02/08, por

Sr. Juez del Juzgado Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 306/07, seguidas por delito de Lesiones habiendo sido parte

recurrente D. Adolfo defendido por el Letrado D. Daniel Lladós y representado por la Procuradora Dª. Irene Cantó Batallé y

como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "1º) Condeno a Adolfo como autor responsable de DOS DELITOS DE LESIONES, no concurriendo circunstancias modificativas de la repsonsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejerciacio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas, a ya indemnizar a Jose Ángel en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL en la cantidad e 2050 EUROS.

Las penas de prisicón se sustituyen por la EXPULSIÓN DE TERRITORIO NACIONAL y prohibición de regresar en un plazo inferior a 10 años.

  1. ) ABSUELVO a Jose Ángel y a Gerardo de los delitos de lesiones de los que se les acusaba en la presente causa, declarándose de oficio las costas causadas a su instancia.

  2. ) ABSUELVO a Benedicto d eun delito de lesiones al haber sido retirada la acusación contra él formulada, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. contra la Sentencia de fecha, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la representación procesal de Don Adolfo alegando error en la valoración de la prueba respecto del delito de lesiones supuestamente inflingidas a Jose Ángel y a Gerardo, con la consiguiente infracción del art. 147.1 CP y del artículo 21.1 en relación al art. 20.2 CP, interesando la absolución y subsidiariamente la reducción de la pena en dos grados. Frente a esta pretensión se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Como punto de entrada hemos de comenzar dejando sentado el criterio de esta Sección referido a la doble valoración de la prueba de naturaleza personal tanto en la instancia como en la alzada. Efectivamente, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos,, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose de este tipo de pruebas, queda generalmente limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, por ello, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, solo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y,. de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

El discurso impugativo, en cuanto a las lesiones del Sr.Jose Ángel gira alrededor de que aún cuando dicha persona siempre ha señalado al acusado como el autor existen modificaciones sustanciales en sus declaraciones respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, entendiendo que de las relaciones previas existe un ánimo de perjudicar al Sr.Adolfo, así como que no hay elementos periféricos que corroboren su versión, alegaciones que también se vierten en relación a la lesiones sufridas por Gerardo.

En el presente supuesto el Juez "a quo" tras la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad, contradicción y concentración, alcanza una conclusión que es compartida por la Sala en lo que concierne a los hechos que declara probados, pues del reexamen en la alzada de la llevada a cabo en el plenario, aunque es cierto que como ya pone de manifiesto el Juez de lo Penal existen versiones contradictorias e, incluso, algunas incoherencias en las declaraciones de los hermanos Don Jose Ángel y Don Gerardo, no puede dejarse de lado, no solo que la credibilidad que se concede a las mismas, en detrimento de la versión del recurrente, es una facultad que le corresponde en exclusiva a quien recibe directamente la prueba (SSTS.21/12/2001, 5/3/2003 y 16/7/2006, entre otras muchas) que no puede ser modificada en la alzada, sino también por el hecho objetivo de la existencia de las lesiones y la presencia del Sr.Adolfo en el lugar de los hechos, sin acreditación de que interviniesen terceras personas, por lo que no existiendo error valorativo alguno procede desestimar el motivo de impugnación, así como la alegación referida a la infracción del art. 147.1 CP por cuanto que acreditada la autoría, del factum declarado probado se deduce se cumplen los requisitos necesarios para estimar la correcta aplicación de dicho precepto.

TERCERO

Se alega asimismo que se infringido el art. 21.1 CP en relación al art. 20.2 CP pues de las declaraciones Don.Jose Ángel se acredita la afectación del consumo de drogas cuando aquel manifiesta que el acusado estaba "empastillado" estando como loco, lo que evidencia la percepción de un estado de alteración a consecuencia del consumo, que ha sido reconocido por el Sr.Adolfo, lo que debe dar lugar a la apreciación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR