ATS 1650, 10 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2003
Número de resolución1650

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Soria, en autos nº Rollo 3/02 dimanante del Sumario 3/02 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, se interpuso Recurso de Casación por Jose Enriquerepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vicente Ruigómez Muriedas.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la Sentencia de 31 de julio de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Soria, por la que se condena a Jose Enrique, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, con pronunciamiento sobre responsabilidad civil, como autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal.

Como único motivo, alega el recurrente, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 149 del Código Penal, e inaplicación del artículo 151.1.2º.

La parte recurrente estima que el Tribunal ha apreciado incorrectamente la concurrencia de dolo eventual, al sobredimensionar el elemento intelectivo sobre el volitivo, que aquél ha considerado concurrente en atención a la peligrosidad del medio empleado en la agresión y de su idoneidad en abstracto para producir el resultado, sin que del relato de hechos declarados probados se desprenda la existencia del citado elemento, sino más al contrario, se describe la actitud propia de una conducta negligente grave, en la que el acusado actúa con el propósito de zanjar una pelea actuando en favor de su pariente y jefe, ni tampoco la del elemento intelectivo del dolo eventual, esto es, la aceptación del resultado por el recurrente, dada su edad, estado de embriaguez y los elementos temporales y espaciales en que sucedieron los hechos y el instrumento utilizado, puramente ocasional.

En primer lugar, debe advertirse que en los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECr, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECr (STS 11-5-01).

El motivo no puede prosperar. Como dice la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1.999, retomando las palabras de la sentencia previa de 21-1-97, el conocimiento y la voluntad - componentes esenciales del Dolo como actitud consciente y deliberadamente finalistica de producción de un resultado dañoso o lesivo- son determinantes por su intensidad del nivel de consentimiento que su titular presta a la acción, más no siempre corren parejos con la objetiva probabilidad del resultado o con el alcance de la actuación exterior. De ahí que quepa hablar de varias clases de dolo -efecto clasificatorio que, si bien rezuma bondadosas dotes de eficacia para discernir matices de la cromatografía culpabilística, en modo alguno rebaja la dosis de responsabilidad que ofrece tal espectro en la zona que no se identifica con la imprudencia.

La diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente suscita doctrinalmente las más dispares controversias en un amplio tema en el que las perspectivas subjetiva y objetiva se entrecruzan y confunden. Frente a las teorías que opinaban que el dolo eventual debía ser absorbido por la imprudencia, o que la culpa consciente realmente no se diferencia del repetido dolo eventual, acabó por imponerse la idea de que entre ambos conceptos existe una nota común determinada por la posibilidad de producción del resultado en la representación del agente. Lo que ocurre es que en el dolo eventual se presenta como probable ex ante y pese a ello se consiente en la ejecución conforme a lo ya expuesto, en tanto que en los casos de culpa consciente, tal posibilidad se ofrece al conocimiento del autor simultáneamente a la acción, sobre la misma dinámica fáctica, pero confiando plenamente en que el resultado no se originará. También, y sobre la base de la peligrosidad, se dice que la representación de un peligro concreto determina el dolo indirecto, en tanto que la representación del peligro abstracto desemboca en la simple acción culposa.

Tratando de explicar las diferencias entre las conductas intencionales, especialmente indirectas, y las imprudentes, esta Sala Segunda ha seguido las teorías de la probabilidad, del sentimiento y del consentimiento.

En la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 1992 (caso de la colza) se introdujo un giro objetivista en la caracterización de dolo eventual, al afirmarse en la misma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado que encerraba la acción, por él proyectada, y no obstante lleva a cabo tal acción su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. Entiende la citada sentencia que la jurisprudencia de esta Sala ha permitido admitir la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas, que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, por lo que el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque este no haya sido deseado por el autor.

En la sentencia 1531/2001, de 31 de julio se hace un estudio del dolo directo, del dolo directo de segundo grado, del dolo eventual y de la culpa consciente. Entiende que en estos dos últimos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) existe una base de coincidencia, en cuanto en los dos se advierte la posibilidad del resultado y no se quiere el mismo. Para la teoría del consentimiento, habrá dolo eventual cuando el autor consiente y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir. La ulterior teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota. Otras teorías que cita la sentencia 1531/2001, aplican el dolo eventual entendiendo que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad.

En la sentencia de esta Sala 34/2001 de 22.1.2001, se señalan la teoría del consentimiento y la de la probabilidad o representación como las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual, indicándose que el Tribunal Supremo, desde hace tiempo, se acerca en sus pronunciamientos de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Pueden considerarse en realidad ambas teorías complementarias, en cuanto que si el resultado se representa como probable, y pese a ello, se lleva a cabo la acción, tuvo que mediar una cierta aprobación o consentimiento del resultado. (STS de 02/10/2002)

Partiendo de tal concepción, que -por su fórmula sincrética- trata de excluir posicionamientos monopolísticos en favor de tendencias afines al consentimiento, la probabilidad o al sentimiento (todos ellos presentes en el campo doctrinal) debe destacarse que la doctrina de esta Sala apunta definitivamente hacia una conformación ecléctica de la figura del dolo eventual en la que se consignan elementos de probabilidad y actitudes de consentimiento, conocimiento y representación que permiten una aproximación más exacta a los últimos estímulos desencadenantes de la actuación del agente o, lo que es lo mismo, al soporte intencional y volitivo de su acción.

En definitiva, el dolo eventual supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene (STS de 21/06/99).

Aplicando la teoría anterior al caso presente, se desprende la corrección del Tribunal de Instancia en la apreciación del dolo eventual. De la lectura de la declaración de hechos probados, se desprende que la actitud del acusado comprende todos los elementos propios del dolo eventual, pues realiza la acción de modo consciente, al tomar un vaso de tubo y dirigirlo con fuerza contra la cara de la víctima, cuando ambos contendientes se encuentran ya separados, y se acepta un resultado lesivo que aunque no llegue al extremo de conocer todas y cada de sus posibles consecuencias, se admiten como queridas al resultar fácil y lógicamente imaginables dado el lugar a donde se dirige el golpe (zona de la cara extremadamente vulnerable, objeto compuesto de cristal, fácilmente fragmentable- como así pasó, - con capacidad de generar lesiones importantes, y la fuerza propia de la juventud del acusado), de forma que el sujeto activo se las puede representar mentalmente como factibles, y aún así persiste en la acción, y las asume, como resulta de su comportamiento posterior desentendiéndose de las consecuencias del golpe inferido, y sin que las circunstancias alegadas por la parte recurrente (edad, lugar, momento...) puedan jugar en contra de tales consideraciones, y restarles contundencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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