ATS 971/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:7564A
Número de Recurso1238/2003
ProcedimientoAuto de inadmisión
Número de Resolución971/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Segunda), en autos nº Rollo 5/03 dimanante del P.A. 31/02 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor, se interpuso Recurso de Casación por Darío representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Andrés Fernández Rodríguez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha veintidós de Marzo del dos mil tres, por un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión y accesoria se formalizó recurso de casación con base en cuatro motivos; por infracción del derecho a la presunción de inocencia, quebrantamiento de forma, error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

El primero, con sede casacional en el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, "al no existir prueba de cargo en las actuaciones que permita con rigor aplicar la calificación de los hechos que se hace en la Sala y que determina la condena de mi representado como autor de un delito tipificado en el artículo 148.1 del CP.

  1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 20 de Marzo del 2.003).

  2. En el acto del juicio oral, el coacusado reconoció haber tenido una discusión con el que resultó perjudicado, llegó su hermano, el acusado y se pegó con éste, y observó la existencia de sangre.

    En el mismo acto el impugnante reconoció haberse peleado con el que resultó lesionado, "siendo posible que le pegara con algo", por lo que se dió lectura a sus declaraciones prestadas primero ante la policía y posteriormente a presencia del Juez de Instrucción y con asistencia letrada donde reconoció que "inconscientemente cogió la cuchilla o un cúter que se encontraba encima del mostrador con la intención de protegerse".

    El médico forense que compareció al plenario se ratificó en el informe emitido sobre las lesiones sufridas por el perjudicado y consistente en herida por arma blanca inciso contusa en región temporal, orbitaria y nasal, herida por arma blanca localizada en cuero cabelludo, herida por arma blanca localizada en la cara interna de la parte posterior del brazo derecho y cuero cabelludo, quedándole como secuela una mal oclusión palpebral izquierda.

    En el mismo acto el perjudicado manifestó que acudió al locutorio y habló con el primero de los acusados, llegó el recurrente que fue quien le agredió.

    Finalmente los testigos describieron la pelea presenciada, pudieron observar al anterior con sangre en la cabeza.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución combatida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar en las actuaciones además del dato objetivo de las lesiones sufridas por el perjudicado, el reconocimiento del recurrente de haber mantenido una pelea con él, habiendo utilizaron un arma; las manifestaciones del coacusado, testigos y del perjudicado que de forma conteste describen la forma de la ocurrencia de los hechos; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II, que la valoración de la prueba testifical es competencia del Tribunal de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio, y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador (STS de 10 de Julio del 2000). Y es conocida la doctrina jurisprudencial que defiende la legitimidad, constitucional y de legalidad ordinaria de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice. Es, pues, un problema no de legalidad, sino de credibilidad (STS de 12 de Mayo de 1999).

    Por lo que al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, y el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 851.1º de la LECrim y denuncia la existencia de contradicción en el relato de hechos al declarar como probado que cuando el acusado se había ido, acabó de abalanzarse sobre el perjudicado provisto con una cuchilla y causándole las lesiones que se describen.

  1. Esta Sala II (STS de 4 de Marzo del 2004) exige para la concurrencia del vicio denunciado los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras. Por ello la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción ante el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados, como ocurre en la presente impugnación, del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir que afecte a los hechos y a sus circunstancias; y e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

  2. Por lo que la frase a que se refiere el recurso, inserta en el factum combatido, no pueden en modo alguno considerarse como incursa en el vicio procedimental indicado. Más bien parece tratarse de un error material consistente en afirmar en los hechos declarados probados que encontrándose en el local el recurrente, su hermano y el que resultó perjudicado fue el primero (cuando quiere decir el segundo) el que abandona el mismo y a continuación agrede al tercero, cuando claramente se deduce del resto de la resolución combatida que es precisamente el impugnante el que se queda en el interior del local y el que comete la agresión, teniendo declarado esta Sala II que este tipo de errores no pueden servir de base para la casación, porque ésta no se constituye en vehículo adecuado para la corrección de puros errores mecanográficos, aritméticos, matemáticos o de redacción, pues los artículos 267.2º de la LOPJ y 161 de la LECrim, se configuran como vías preferentes para subsanar tales errores (STS 30 de Enero de 1.998).

En consecuencia, el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

El tercer motivo se funda en el artículo 849.2º de la LECrim, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en no haber apreciado la epilepsia del recurrente como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal y designando como documentos que demuestran la equivocación los informes médicos obrantes en la causa.

  1. La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECrim, es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales por más que estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (STS de 8 de Marzo del 2.004).

  2. Y los informes médicos a que se refiere el recurso, no evidencian la equivocación del Juzgador, al carecer del carácter "literosuficiente", es decir que por sí sólo acredite y pruebe la veracidad de su contenido (STS de 7 de Octubre de 1.999), pues el Juzgador, los valora de forma razonada y razonable en el fundamento de derecho cuarto; el primero de ellos es de dos meses antes de ocurrir los hechos enjuiciados e informa de que "fue atendido por crisis epilépticas generalizadas durante el sueño" y que refiere "alteración en el control de impulsos y heteroagresividad"; otro informe de fecha dos meses posterior a la fecha de los hechos indica "crisis generalizada nocturna cada seis meses" y la prescripción de un barbitúrico y finalmente un informe de urgencias del día anterior a la celebración del juicio oral en el que se consigna como antecedente epilepsia con crisis tónico clónicas durante el sueño, añadiendo que "en ningún momento se aprecia clínica compatible con crisis comicial y el cuadro le impresiona de simulación y agitación psicomotriz. Durante su valoración inicial en este servicio la impresión no varía". Y precisamente en base a ellos rechaza la pretendida apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad pretendida de conformidad con la doctrina de esta Sala II (STS de 23 de Diciembre del 2002) que tiene afirmado que tratándose de epilepsia, hemos entendido que, cuando la enfermedad está larvada, el enfermo es perfectamente consciente de sus actos, apareciendo la disminución o carencia de frenos inhibitorios en los estados crepusculares, precrepusculares o cuasicrepusculares (STS núm. 945/1999, de 14 de junio), y que lo que excluye la capacidad de culpabilidad en el supuesto de la epilepsia es que quien la padece haya actuado en estado de crisis epiléptica, mientras que el simple padecimiento de la enfermedad no excluye, ni disminuye, por sí mismo, la capacidad de culpabilidad (STS núm. 724/1999, de 12 de mayo y STS nº 642/2002, de 17 de abril).

En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

CUARTO

El cuarto motivo se ampara en el artículo 849.1º de la LECrim, por inaplicación del artículo 20.4º del CP afirmando que en la acción del recurrente concurre la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de legítima defensa.

  1. Y la constante Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS 31 de Enero del 2.000).

    Y el relato de hechos declara como probado que en un locutorio se produjo una discusión entre Belcakem, que allí trabajaba y Zian, inmiscuyéndose el acusado en la misma y tras abandonar aquél el local, se abalanzó sobre Zian provisto de una cuchilla tipo cúter con la que causó las lesiones que se relacionan

  2. La jurisprudencia ha venido proclamando, en relación con los supuestos de existencia de situaciones de riña entre agresor y víctima, que el acometimiento mutuo voluntario y simultáneamente aceptado, la riña o el desafío, del mismo modo mutuamente aceptado, excluyen la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa, por entender que en tales circunstancias los contendientes se convierten en recíprocos agresores, excluyéndose de esta doctrina, lógicamente, los supuestos de riña obligada o impuesta, en los que se aprecia la existencia de agresor y víctima (STS de 14 de Octubre de 1.998)

    En el caso, los hechos probados son expresivos de la improcedencia de la apreciación de la legítima defensa tanto completa como incompleta ante la ausencia de una agresión ilegítima por parte del ofendido , sino que es el recurrente el que en el curso de la pelea, golpea al herido, causando las lesiones.

    Por lo que faltando los requisitos indispensables, no es posible aplicar la circunstancia alegada por el recurrente, incurriendo el motivo alegado en la causa de inadmisión de los artículo 884.3º de la LECrim, al no respetarse el relato de hechos probados y en la causa del articulo 885.1º del mismo texto al carecer manifiestamente de fundamento.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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