SAP Madrid 86/2003, 7 de Febrero de 2003

PonenteDª. CARMEN ORLAND ESCAMEZ
ECLIES:APM:2003:1577
Número de Recurso32/2002
Número de Resolución86/2003
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGODª. MANUELA CARMENA CASTRILLODª. CARMEN ORLAND ESCAMEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 32/02

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 751/98

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 2 DE ARGANDA

MAGISTRADOS:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO

Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA N° 86/03

En Madrid, a siete de febrero del año dos mil tres.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Arganda seguida por un delito de lesiones imprudentes contra Rosendo nacido en Cáceres el día 13 de mayo de 1053, hijo de Gerardo y de Patricia con domicilio en Arganda del Rey, c/DIRECCION000NUM000-NUM001 y con DNI. NUM002, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, defendido por el Letrado de los Tribunales D. Antonio Torres Gómez y, como acusación particular, la Procuradora de los Tribunales Dña. Almudena Gil Segura, en nombre y representación de Everardo y, como responsable civil subsidiario, el Abogado del Estado en nombre de El Estado (Dirección General de la Guardia Civil). Siendo Ponente la Iltma. Señora Magistrada Doña CARMEN ORLAND ESCAMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1,2 y 3 del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Rosendo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de dos años y cinco meses de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y costas.

La acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139-1° del Código Penal, en relación con el artículo 16 del mismo texto legal, concurriendo la circunstancia agravante de prevalerse del carácter público el artículo 22.7 del Código Penal, reputando como autor del mismo al acusado Rosendo, para el que solicitó la pena de doce años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doce años y reputando como cómplice a Marina al haber colaborado con el autor para ocultarlo, para la que solicitó pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por igual periodo. Para ambos solicitó la prohibición de regreso a la localidad de Arganda durante el periodo de cinco años.

SEGUNDO

La representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Expresamente se declara probado que el día 4 de enero de 1.998 Rosendo prestaba servicio como funcionario de la Guardia Civil en el destacamento de Arganda del Rey junto a la funcionaria Marina cuando, sobre las 17:00 horas, recibieron noticia de que se había producido un robo por lo que se trasladaron al lugar de los hechos en la empresa "Expandite" sita en el n° 11 de la calle Yeso del polígono industrial "Velasco" en la citada localidad.

Una vez allí se dirigieron a la parte posterior del edificio. En ese momento el acusado desenfundó su arma reglamentaria, pistola semiautomática Star 9 mm parabellum, y le quitó el seguro dejándola preparada para disparar, sin que conste si se hallaba previamente montada o se montó en el acto.

En esa parte trasera localizaron a Everardo, de 31 años, a quien conocían de intervenciones profesionales anteriores, por lo que sabían sus datos personales y la circunstancia de que tenía domicilio en la citada población de Arganda del Rey.

Tras intercambiar algunas palabras, Everardo intentó escapar siendo perseguido por ambos funcionarios y, de manera más próxima, por Marina. Ésta le dio alcance cogiéndolo por un brazo y tirando de él mientras que Everardo hacía fuerza en sentido opuesto para zafarse.

En esa situación el acusado apuntando sobre Everardo realizó un disparo a corta distancia que entró por el hombro izquierdo afectando a la vértebra dorsal tres (D3) con fractura laminar.

Como consecuencia de ello causó a Everardo lesiones consistentes en neumotórax izquierdo, contusión pulmonar izquierda y lesión medular, requiriendo tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica y sesiones de rehabilitación en lo que invirtió 257 días, quedándole como secuela, además de múltiples cicatrices que suponen un importante perjuicio estético, una paraplejía por lesión medular a nivel de la vértebra dorsal D3 que implica inmovilidad de miembros inferiores, incontinencia de esfínteres, vejiga e intestino neurógenos e impotencia sexual.

La evolución de esta secuela ha determinado que el lesionado esté obligado a guardar posición horizontal, necesitando constantemente del auxilio de una tercera persona, vivienda y vehículo adaptados. Asimismo ha necesitado posterior intervención quirúrgica y no se descarta la necesidad de otras en el futuro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

La víctima nos ha ofrecido desde el primer momento el relato de cómo, de forma inexplicable, el acusado le disparó fríamente, insistiendo en el acto del juicio en preguntar al funcionario el por qué de esta actuación de tan terribles consecuencias.

El acusado, por su parte, ha ofrecido en el acto del juicio oral una versión no sólo increíble sino desmentida por toda una contundente prueba personal y técnica adicional.

El acusado dice que, tras la persecución de Everardo al ser sorprendido en la parte posterior de la nave y después de que su compañera cogiera a Everardo y éste tratara de soltarse, él tropieza, cae al suelo, se le dispara la pistola al caer y siente un golpe en la rodilla y en la mano. No deja bien clara la secuencia del disparo en relación con la supuesta caída lo que aumenta la confusión en la reconstrucción de los hechos pero, en cualquier caso, centra el origen accidental del disparo con ese tropiezo y posterior caída que intenta apoyar en unas supuestas lesiones en la rodilla y en un desgarro en el pantalón del uniforme. Sin embargo no sólo no hay constancia aceptable de que ello ocurriera sino que existen indicios muy serios de que el acusado intentó manipular los vestigios de forma que avalaran su versión.

Así dice que sufrió lesiones cuando no hay constancia de ellas en el atestado y sí hay constancia documental de la asistencia que recibió escasas horas más tarde en el centro médico de la localidad siendo únicamente atendido con motivo de la situación de ansiedad y nervios que tenía (folio 272). Pero además de ello, el médico que le atendió declaró en el acto del juicio que días más tarde el acusado se presentó a verle con una herida en la rodilla que se hallaba cicatrizando, siendo el facultativo bastante menos explícito que en su anterior declaración efectuada en fase de instrucción con mayor proximidad a los hechos (folio 290 de las actuaciones) que no va a ser utilizada al no haberse reproducido en el acto del juicio. En cualquier caso de la declaración dada en juicio y documentos referidos lo que puede concluirse es que no hay prueba de que el acusado se hubiera lesionado como consecuencia de la caída que dijo haber tenido.

Sostiene asimismo que como consecuencia de la supuesta caída se desgarró el pantalón del uniforme. Tampoco podemos considerar esta circunstancia como acreditada puesto que el desgarrón sólo se constata por vez primera con fecha muy posterior a los hechos y pudo ser realizado de propósito para hacer más verosímil la versión del acusado. Sólo en su declaración segunda ante el juzgado de instrucción el 25 de junio posterior (f 96) el acusado manifestó que su pantalón había resultado roto y el 17 de julio de 1.998 el destacamento de la Guardia Civil de Arganda remite al juzgado junto con el reportaje fotográfico y croquis realizado el día de los hechos (a tenor de la constancia del folio 16 de las actuaciones) esta novedosa evidencia y sus fotografías que avalarían la versión del agente de no ser por esa extemporaneidad de su aparición y, también, porque de la imagen que se aprecia en la fotografía n° 35 (folio 141, que no en las posteriores 12 y 13 a los folios 254 y 255) se aprecia una hendidura en la tela de forma visiblemente regular en círculo que lo mismo pudo haber sido causada por una piedra o accidente del terreno como por cualquier instrumento o utensilio punzante que dejara esta huella.

Asimismo se ha expuesto cómo el arma reglamentaria tenía signos de haber recibido un fuerte golpe. Sin entrar a valorar la relación que ese golpe pueda tener con los hechos enjuiciados se deja constancia de que en el primer informe del arma de...

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