ATS 644/2004, 29 de Abril de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:5401A
Número de Recurso1077/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución644/2004
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, en Autos nº 88/02, se interpuso Recurso de Casación por Millánmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gracia Esteban Guadalix.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha trece de Marzo de dos mil tres, por un delito de lesiones del artículo 147.1º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en un único motivo, en el que denuncia al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM:

  1. - Aplicación indebida del artículo 147.1º del CP al considerar que no existe "una prueba veraz y concluyente para que se puedan catalogar los hechos como constituvos de un delito de lesiones ... sino más bien por una falta de lesiones, según se desprende del informe de urgencias".

    1. En cuanto a la prueba practicada, del examen de las actuaciones resulta que el Juzgador contó con las contestes declaraciones del perjudicado que describió la agresión de que fué objeto por el recurrente consistente en dos puñetazos dirigidos al rostro y que impactaron en la zona bucal, acreditándose el resultado lesivo por los partes de asistencia y sanidad obrantes en la causa y ratificados en el juicio oral por la Doctora Forense que los emitió.

    2. Respecto al resto del motivo, la reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 31 de Enero del 2.000).

      Y en el factum combatido se declara como probado que de madrugada, cuando Lorenzose encontraba en su vehículo, detenido ante un semáforo, se dirigió a él el recurrente y le pidió una llave de gato para su coche a través de la ventanilla y sin mediar palabra le propinó dos puñetazos en el rostro, produciéndole traumatismo facial del que curó en diez días, estando impedido durante tres para su trabajo habitual, requiriendo tratamiento estomatológico para su curación y habiéndole quedado como secuela rotura traumática de dos incisivos superiores medios, los números 11 y 21.

    3. Se ha suscitado en el TS la aclaración del criterio a adoptar en los casos de pérdida de incisivos u otras piezas dentarias que, teniendo en cuenta la mayor o menor relevancia de afectación de las circunstancias de la víctima y la posibilidad de reparación sin riesgos ni especiales dificultades para el lesionado, admitirá modulaciones en casos de menor entidad, si la pérdida de dientes es resultado de dolo directo o eventual, resolviéndose en tal sentido, que ordinariamente será aplicable el artículo 150 CP, y este resultado comportará siempre la valoración de los hechos como delito y no como falta. (STS de 11 de Mayo del 2002).

    4. Pues bien, en el caso, la rotura de dos incisivos de la víctima fue resultado de los dos golpes dirigidos voluntariamente por su agresor en la cara de la víctima, queriendo quien así obraba que se produjeran tales resultado, que precisó de atenciones y cuidados médicos específicos, integrados en el concepto de tratamiento médico-quirúrgico que reclama el tipo penal cuya aplicación se denuncia. En tales circunstancias es plenamente aplicable el citado artículo, toda vez que las lesiones se produjeron por conducta del agente en que concurrió intención dolosa, al menos eventual.

      Por lo que el recurrente no respeta el relato de hechos probados donde se contiene los requisitos del precepto aplicado, incurriendo así en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

  2. "No aplicación de la atenuante recogida en el artículo 21.6ª del CP", dadas "las condiciones en que se encontraba el acusado en el momento de la comisión de los hechos, el cual estaba bajo los efectos de fármacos (paroxetina), por lo que los hechos fueron realizados de forma inconsciente e involuntaria", y señalando el informe médico en el que se le indicó el tratamiento con dicha sustancia.

    El presente motivo, en realidad incluye dos; uno que se ampararía en el artículo 849.2º de la LECRIM para alegar error del Juzgador en la apreciación de la prueba y un segundo que, como consecuencia del éxito del primero pretende se afirme infracción de ley, de tal modo que una vez acreditado el error del Juzgador, al no haber tenido en cuenta el informe médico, se concluya la procedencia de aplicarle la atenuante que se alegan en él concurren.

    Pero la premisa para llegar a esta última conclusión carece de posibilidades de ser acogida, porque el documento reseñado aparece de bien escaso contenido, pues en modo alguno es bastante para acreditar, como es preciso, que en el momento de la comisión de los hechos que se le atribuyen, hubiera ingerido fármacos como se pretende ni tampoco que en el momento de la agresión estuviera bajo una situación psicológica tal que le hubiese impedido calibrar la relevancia antijurídica de su acción agresora. Evidentemente es inexistente cualquier base fáctica que permita de alguna forma afirmar que, al cometer los hechos enjuiciados, el actual recurrente padecía cualquier clase de afectación de sus facultades intelectivas y volitivas tal, que pudiera haber permitido al Tribunal de instancia haber apreciado, que su conducta hubiera sido influida por las mismas, con lo que resulta inviable el motivo, incurriendo en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, al no respetar el relato de hechos probados, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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