STS 1176/2005, 11 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1176/2005
Fecha11 Octubre 2005

JUAN SAAVEDRA RUIZCARLOS GRANADOS PEREZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Valentín, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que le condenó por delito de insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de San Sebastián instruyó Procedimiento Abreviado con el número 130/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, con fecha 8 de junio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Los aquí acusados, los esposos Valentín y Gema, mayores de edad y sin antecedentes penales, constituyeron la Sociedad Limitada RE-KA 7 el día 27-4-1990, con el objeto social de restauración y conservación de edificios y monumentos artísticos, suscribieron cada uno de ellos el 50% de sus participaciones y designaron como administrador único a Valentín. Ambos tenían firma autorizada en las cuentas y libretas bancarias abiertas a nombre de la sociedad. La acusada trabajó además como administrativa de la sociedad y ambos percibían salario por el trabajo que desempeñaban para la misma.- SEGUNDO.- Durante cada uno de los ejercicios 1994 a 1997 se realizaron diversos ingresos de dinero perteneciente a la sociedad en cuentas corrientes abiertas en la Kutxa a nombre de los acusados y de su hija menor de edad, Plácido, por un importe total de 24.293.264 ptas. En concreto:

    - en 1994 se hicieron 12 ingresos en la cuenta nº NUM002 a nombre de la acusada, por un total de 5.996.580 pts.,

    - en 1995 se realizaron:

    . en la misma cuenta, 7 ingresos, por un total de 1.866.711 pts.,

    . en la cuenta nº. NUM000, a nombre del acusado, un ingreso de 760.00 pts.,

    . en la cuenta nº. NUM001, a nombre del acusado, 16 ingresos por un total de 3.739.400 pts.,

    - en 1996 se efectuaron:

    . en esta última cuenta, 4 ingresos por un total de 1.013.986 ptas., de los que 2 ingresos, que suman 745.170 pts. lo fueron con posterioridad al 24 de mayo de 1996,

    . en la cuenta nº. NUM003, a nombre del acusado 18 ingresos por un total de 4.053.256 pts., de los que 16, que suman 2.873.501 lo fueron con posterioridad al 24 de mayo de 1996,

    - en 1997:

    . en esta última cuenta, 3 ingresos, cuya suma asciende a 1.318.135 pts.,

    . en la cuenta NUM004, a nombre de la referida hija menor de los acusados, un ingreso de 2.265.331 pts.,

    . en la cuenta NUM005, también a nombre de esta hija, 9 ingresos, cuya suma asciende a 3.279.865 pts.

    Estas cantidades que eran traspasadas a cuentas particulares correspondían a facturas expedidas por la empresa, por trabajos realizados por la misma, pero que no eran contabilizados en los libros de la empresa como activos de la misma y tales facturas tenían distinto contenido y cliente, pero número coincidente con otras que sí eran contabilizadas (existía por tanto, una duplicidad de facturas).- Dichos ingresos de dinero de la sociedad en cuentas particulares realizados a partir del 24 de mayo de 1996 ascendieron a 10.624.420 pts (63.854,05 euros). No consta acreditado que la acusada Plácido realizara ninguno de tales ingresos. Por el contrario, consta acreditado que todos ellos se realizaron por el acusado Valentín o por otra persona, siguiendo sus órdenes, como administrador de la sociedad. Tales maniobras incrementaron la situación de insolvencia de la sociedad.- TERCERO.- Por auto de 5 de junio de 1998, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº, 5 de esta ciudad en el procedimiento nº, 355/98, se declaró en situación de quiebra voluntaria a la empresa RE-KA 7, S.L., retrotrayéndose los efectos de dicha declaración al día 26 de mayo de 1998".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: PRIMERO.- CONDENAMOS a Valentín, como autor responsable de un delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 260 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la masa de acreedores de RE-KA 7, S.L., declarada en quiebra en el procedimiento 355/98 del Juzgado de Primera Instancia nº, 5 de esta ciudad, en la cantidad de 63.854,05 euros.- SEGUNDO.- ABSOLVEMOS a Gema del mismo delito, del que fue acusada.- TERCERO.- Declaramos de oficio las costas causadas en la presente causa.- Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar Recurso de casación en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por existir contradicciones en los hechos que se declaran probados.Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 4 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración constitucional, al haber sido admitidas como prueba de cargo las facturas aportadas a la causa como presuntamente duplicadas.

Se alega que los extractos de los datos bancarios, en los que consta el ingreso del importe de facturas duplicadas, son íntimos y sólo tiene acceso lícito y legal a los mismos los titulares de las cuentas, la entidad bancaria y el Juzgado de instrucción, y que los que aparecen como testigos en la causa han usado esos extractos al margen de toda ley y derecho para basar sus informes testimoniales y que se han utilizado para basar la autenticidad de las supuestas facturas duplicadas. Se alega pues, que esos datos personales se han obtenido con infracción de derechos constitucionales y se han tenido en cuenta para elaborar el testimonio de los intervinientes y que esos testimonios se usan para autentificar las fotocopias como documentos de la quebrada. Reitera que no ha existido prueba legítima para autentificar las fotocopias y que no puede surtir efecto las pruebas obtenidas violentando directa o indirectamente derechos constitucionales.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, señala los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción que se refleja en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Así se mencionan la escritura de constitución de la sociedad RE-KA 7; el testimonio judicial de lo actuado en el expediente de quiebra de la sociedad RE-KA 7; documentación remitida por le entidad KUTXA, que obra a los folios 228 y siguientes, en la que consta los traspasos de fondos de las cuentas sociales a las cuentas particulares de los acusados y de su hija menor de edad, lo que igualmente viene acreditado por los extractos de las cuentas y en el desglose realizado por Hacienda en la inspección realizada sobre la mencionada sociedad; la testifical de la Inspectora de Hacienda Sra. María Virtudes quien ratificó en el plenario su informe escrito que obra incorporado a los folios 31 y siguientes de las actuaciones; los testimonios de los propios acusados quienes reconocieron la realidad de esos traspasos y manifestaron ignorar por qué libró la sociedad diversas facturas con contenido y clientes distintos, pero con igual número, de las que sólo contabilizaban una de ellas; el Tribunal de instancia ha podido igualmente valorar las declaraciones del síndico del procedimiento de quiebra Sr. Miguel y de la inspectora de Hacienda Doña. María Virtudes sobre la duplicidad de determinadas facturas que obran aportadas a las diligencias a los folios 36 y siguientes; y respecto a que las copias corresponden con su original se ha señalado la declaración del Comisario de la quiebra Sr. Carlos Ramón, duplicidad que se ve por el Tribunal de instancia como argucia para ocultar la maniobra de traspasar fondos sociales a las cuentas particulares de los acusados y su hija.

Como se acaba de dejar expresado, el Tribunal de instancia ha contado con diversos elementos probatorios que le han permitido alcanzar su convicción sobre la conducta llevada a cabo por el recurrente que de modo consciente y deliberado ha realizado actos que han agravado la insolvencia de la sociedad en perjuicio de los acreedores, y entre estos, y no como único elemento de convicción, están las facturas duplicadas en las que se sustenta el presente motivo. En todo caso, los extractos de las cuentas se han incorporado a las actuaciones judiciales, por orden judicial y puestos a disposición de las partes, y lógicamente se han tenido en cuenta en los informes emitidos por el Comisario de la quiebra y sus Síndicos, sin que ello implique vulneración alguna de los derechos constitucionales del acusado, y lo mismo sucede sobre los duplicados de facturas, ya que aparecen unidas dos facturas, en las que se recogen distintas obras cobradas a los clientes y en las que aparece el mismo número, y que una sola de ellas se ha contabilizado, según los informes periciales emitidos, y que el dinero procedente de un distinto trabajo, al que se refiere la otra factura que tiene el mismo número, se ingresa en cuentas corrientes a disposición del acusado, extremos que viene acreditados no sólo por las facturas que aparecen testimoniadas en las actuaciones, sino por los informes emitidos, con todas las garantías y por orden judicial, por el Comisario y los Síndicos, que han accedido a los extractos bancarios y a las mencionadas facturas en el ejercicio legítimo de sus funciones y por requerimiento judicial.

No ha existido, por consiguiente, la vulneración constitucional denunciada y el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidos e incorporados al acto del juicio oral, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por existir contradicciones en los hechos que se declaran probados.

Examinado el motivo no se menciona contradicción alguna en los hechos que se declaran probados y lo que se denuncia es que la sentencia hubiese distinguido entre actos acaecidos antes del 24 de mayo de 1996 y actos acaecidos con posterioridad, y que sólo éstos últimos constituyen conducta típica a juicio del Tribunal sentenciador, distinción que no se realiza por las partes acusadoras. Se añade que si se hubiese sido coherente con la petición del Ministerio Fiscal y con la mantenido por la defensa, se debiera haber dictado una sentencia absolutoria ante la falta de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 520 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos constitutivos del delito por el que venía acusado. Se sigue diciendo, en defensa del motivo, que existe un delito continuado mientras que el Tribunal de instancia ha convertido en dos dicho delito continuado, uno afectado por la legislación anterior, y por tanto impune, y otro posterior al que aplica el Código vigente, generando indefensión al acusado.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Examinada la sentencia sobre los extremos en los que se pretende sustentar el presente motivo, se puede comprobar que el Tribunal de instancia, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, explica las razones por las que ciñe la calificación jurídica de la conducta del recurrente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor del vigente Código Penal , ya que el Código derogado, en su artículo 520, exigía que el quebrado fuere declarado en insolvencia fraudulenta con arreglo al Código de Comercio, y en ese último texto legal su artículo 896 establecía que no se podría proceder por delito de quiebra culpable o fraudulenta sin que antes el juez o tribunal hubiese hecho la declaración de quiebra y la de haber méritos para proceder criminalmente; y ante la ausencia de tales condicionamientos que no se exigen en el vigente Código Penal, su examen, con toda razón, se contrae a la conducta del acusado recurrente en las fechas posteriores a la entrada en vigor del vigente Código, y sí en tal conducta concurren los elementos que caracterizan el delito de insolvencia punible tipificado en el artículo 260.1 del Código Penal de 1995.

Y teniendo en cuenta las pruebas legítimas obtenidas a las que se ha hecho referencia al examinar el anterior motivo, el Tribunal de instancia construye un relato fáctico en el que se describe, en fechas posteriores a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, un importante desplazamiento de ingresos que debían haber accedido a la sociedad y que en cambio se ingresan en las cuentas particulares del acusado, su esposa e hija, sin justificación alguna, y con evidente agravamiento de la situación de insolvencia de la sociedad, de lo que estaba perfectamente impuesto y era consciente el recurrente, en cuanto no puede sostenerse otra cosa en quien decide ese desvío económico, conducta que se subsume, sin duda, en el artículo 260.1 del Código Penal, correctamente aplicado en la sentencia recurrida, en cuanto concurre tanto el tipo objetivo como el subjetivo de dicha figura delictiva, como había sido solicitado por el Ministerio Fiscal, sin merma alguna del principio acusatorio.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción legal.

Se solicita la aplicación del Código Penal anterior ya que los hechos enjuiciados comienzan en el año 1994 y con el Código derogado no se hubiera admitido la querella por falta de procedibilidad, y se denuncia que la sentencia pasa de un delito continuado a una pluralidad de actos constitutivos del resultado en perjuicio del acusado, resultado que se produce después de la entrada en vigor del vigente Código y aplica a unos actos un Código y a otros el otro Código. En resumen, que la causa se ha iniciado en virtud de denuncia del Ministerio Fiscal sin existencia de sentencia civil previa, requisito imprescindible en el Código derogado.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo. La conducta desarrollada por el acusado, tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995 se subsume en el delito de insolvencia punible tipificado en su artículo 260, al concurrir cuantos elementos objetivos y subjetivos exige dicha figura delictiva.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Valentín, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha 8 de junio de 2004, en causa seguida por delito de insolvencia punible. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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