SAP Barcelona 579/2007, 17 de Julio de 2007

PonenteJESUS NAVARRO MORALES
ECLIES:APB:2007:10645
Número de Recurso69/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución579/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 69/07-R

Procedimiento Abreviado nº 400/06

Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. Jesús María Barrientos Pacho

D. Carlos Mir Puig

D. Jesús Navarro Morales

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Julio del año dos mil siete.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 69/07-R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 400/06 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza y hurto de uso, siendo parte apelante los acusados Carlos María y Bernardo y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de Febrero del corriente año 2.007 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Debo condenar y condeno a Carlos María y Bernardo como autores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el art. 244.1 del C. Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; absolviéndoles del delito de robo de uso que se le imputaba; y como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, del art. 237, 238, , 240, en relación con el art. 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago por mitad de las costas causadas en éste procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la respectiva representación procesal de los acusados los acusados Carlos María y Bernardo, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante su escrito de fecha 6 de Marzo del corriente año 2.007. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada las mismas el día de 17 de abril último.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, si bien habrá de añadirse un inciso final en el que se leerá: "El acusado Carlos María, el mismo día del juicio y con anterioridad al mismo, consignó en el Juzgado la suma de 300 euros para reparar el daño causado en el señalado establecimiento".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reiteran los de la Instancia en todo lo que no se opongan a lo que en esta Resolución se expresarán.

SEGUNDO

Recurso formulado por la representación del acusado Bernardo.

El recurrente postula su libre absolución y aduce en su basamento como motivos de recurso: a) La nulidad del auto de diligencias Urgentes y del resto de diligencias practicadas, por entender que le es de aplicación la ley de responsabilidad penal del menor en base a lo dispuesto por el art. 4 de la L.O. 5/2.000 y el art. 69 del Código Penal, todo ello en relación con lo establecido en la L.O. 8/2.006 ; b) La nulidad de la sentencia por infracción del art. 211 de la L.O.P.J.; c) La existencia de error en la valoración de la prueba; d) La infracción del principio constitucional de presunción de inocencia; y, e) Subsidiariamente, la infracción del art. 240 del C. P. por no haber rebajado en dos grados la pena señalada para el delito consumado.

El recurso no ha de prosperar y, ello, por mor de las consideraciones que a continuación se expresan, en las que se examinan separadamente cada una de los dichos motivos de recurso.

  1. En punto al primero de esos aducidos motivos, lo que viene en invocar el recurrente es la infracción del art. 4 de la L.O. 5/00, de Responsabilidad del Menor, aplicable de forma sobrevenida y con carácter retroactivo por ser mas favorable al reo. Postula, en definitiva, que se anule la sentencia dictada y se remitan a la Jurisdicción de menores por ser de aplicación lo dispuesto en aquel artículo, previa emisión del preceptivo informe que deberá emitir el equipo técnico.

    El motivo no ha de prosperar.

    Entrando a examinar la naturaleza de la dicha Ley Orgánica, habremos de principiar recordando que la Ley penal más favorable debe resultar aplicada al responsable de un hecho delictivo, según el tenor del artículo 2.2 del Código Penal. En este precepto se contiene una alusión expresa a la ley temporal, cuya retroactividad será limitada al supuesto de disposición expresa; pero en el caso en que nos hallamos - la Ley que regula la responsabilidad penal de los menores- no estamos ante un supuesto de ley temporal sino ante una ley penal con inicial vocación futura intemporal, que por razones de política criminal, que no nos es dado entrar a examinar, quedó suspendida en su aplicación hasta el día 1 de enero pasado, siendo finalmente derogada con efectos a 5 de febrero último. Estamos, por ello, ante una ley intermedia que durante su vigencia, por limitada que fuese, creó unas expectativas de trato favorable en las personas que se hallaban en los supuestos regulados en la norma, que no podrán verse defraudadas exclusivamente por efectos de una derogación ulterior. Así pues, la aplicación de la Ley que regula la responsabilidad penal de los menores a los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que en esa fecha se hallen sometidos a proceso penal por delito, solamente podrá hacerse depender de la superación de los presupuestos aplicativos que se enuncian en el precepto referido, es decir en el artículo 4 de la LO 5/2000 vigente hasta el 5 de febrero de 2007, pero ningún otro obstáculo formal podrá resultar operativo para su aplicación.

    Pues bien, dicho lo anterior, el presupuesto primero de aplicación del artículo 4 de la LO 5/2000, que se pretende extender al acusado, exige para su proyección sobre la responsabilidad contraída por los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno a la fecha de cometer los hechos, el que la referida aplicación sea decidida por Auto del Juez de instrucción y después de evacuar los trámites de informe que en el precepto se reseñan, y siempre que, además, se reúnan acumulativamente las condiciones establecidas en el propio precepto. Bastará, por tanto, con que nos hallemos, como es el caso, en una fase del proceso en que, lejos ya de la fase de instrucción, se hallen declaradas las responsabilidades de cargo del penado recurrente, para que proclamemos la imposibilidad de ser decidida por el Instructor la aplicación de la LO 5/2000, y de evacuar los informes preceptivos, lo que obsta de manera irremisible a la aplicación del precepto. En efecto, en el caso de...

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