STSJ Comunidad de Madrid 448/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución448/2012
Fecha13 Junio 2012

RSU 0001228/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00448/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0052613, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001228 /2012

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: María Esther

Recurrido/s: EXPERTUS MARKETING APLICADO SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0000767 /2011

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a trece de Junio de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001228 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ROSALIA RAINERO HOLGADO, en nombre y representación de María Esther, contra la sentencia de fecha 4 DE NOVIEMBRE DE 2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL nº: 015 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000767 /2011, seguidos a instancia de María Esther frente a EXPERTUS MARKETING APLICADO SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. SANTIAGO BALLESTEROS ÁLVAREZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora, Doña María Esther, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 3 de junio de 2008, con la categoría profesional de reponedora, con un salario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 494,92 euros.

SEGUNDO

La relación se inicia en virtud de contrato para obra o servicio determinado, siendo el objeto la reposición de los productos de la firma Verkos. Sin comunicar extinción ni practicar liquidación, el día 6 de junio se firma otro contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto es la reposición de los productos de la firma Mapa Spontex. La actora ha trabajado como reponedora de productos de la sección de droguería y perfumería, en centro comercial de Carrefour, según las indicaciones que realizaba e1 jefe de equipo, y no solamente para una determinada marca o artículo (testifical Sr. Hipolito ).

En los contratos se reseña como cláusula adicional 4a, que la trabajadora se compromete a comunicar a esta empresa cualquier cambio que se produzca en su estado civil, dado que por su condición de extranjera no comunitaria puede trabajar en España sin solicitar el correspondiente permiso de trabajo y residencia por el hecho de estar casada con un ciudadano español; es decir, si dejara de reunir esta condición, estaría obligada a solicitar el correspondiente permiso de trabajo y residencia.

TERCERO

La actora, cuando comenzó el vínculo laboral, tenía permiso de trabajo y residencia. En diciembre de 2010 la actora se persona en las oficinas de la empresa, tras diversos requerimientos de ésta, para que aporte renovación del permiso de trabajo y residencia, caducado en abril, manifestando que carece de renovación, que le ha sido denegada, pero van a recurrir. En ese momento solicita verbalmente la baja voluntaria, a la que no se da trámite. La actora no ha obtenido dicha renovación (interrogatorio y testifical Sr. Hipolito ).

CUARTO

El día 17-5-11 la actora recibe comunicación de la empresa que indica que ese día se darán por terminadas las relaciones laborales, debido a que le ha vencido su permiso de residencia y trabajo y no haber presentado la renovación de la misma.

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 3-6-11, teniéndose el acto por intentado y sin efecto el 20-6-11.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA María Esther contra la empresa EXPERTUS MARKETING APLICADO S.A., declarando que no ha existido despido sino válida extinción del contrato de trabajo".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 20 DE FEBRERO DE 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 DE JUNIO DE 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es objeto de un primer motivo de recurso en el que, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL se denuncia la infracción de los arts. 15.5 del ET en relación con la disposición adicional 15 ª, y 3.1 del mismo texto y 6.4 del CC .

En el segundo motivo, y por el mismo cauce procesal, se alega la infracción de lo establecido en los arts. 15.1 y 15.3 del ET, art. 2 y 9 RD 2720/1998 disposición adicional 15ª en relación con el art. 6.4 del CC y art. 3.1 ET .

Finalmente, en el tercero se alega la infracción de lo establecido en los arts. 49.b) ET, art. 52.a ) y 53 del ET en relación con el art. 120 y 105.2 de la LPL, art. 9.2 y 24 CE, art. 3.8 ET, art. 3.1 CC, LO 4/2000, y de la jurisprudencia que cita en el desarrollo del motivo.

Insiste el recurrente en sede de recurso en el carácter fraudulento de la contratación en su día efectuada al trabajar como reponedora de productos en el centro comercial Carrefour, con independencia de cuál era la marca a reponer, actividad de carácter estable y permanente. Igualmente considera que debe ser de aplicación lo establecido en el art. 15.5 del ET al considerar que no le es de aplicación la suspensión de la norma establecida por el RD 10/11 de 26 de agosto, lo que determinaría la consideración de su contratación como indefinida. Por último, entiende que no nos encontramos ante un supuesto de extinción contractual del art.

49.1.b) del ET, por cumplimiento de cláusula prevista en el mismo a la vista del propio contenido del contrato, añadiendo que se trata en definitiva de un despido en el que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido incumpliendo la empresa los requisitos formales necesarios en la carta de despido relativos a la consignación de los hechos y la tipificación legal, al tratarse en suma de una ineptitud sobrevenida.

SEGUNDO

Esta sección de Sala se ha pronunciado sobre la cuestión ahora planteada (efectos que produce la pérdida de la autorización para trabajar cuando el contrato se suscribió inicialmente en situación regular por el trabajador) habiendo manifestado lo siguiente: en el recurso 5019/11: "En este sentido aun partiendo de que el contrato de trabajo no deba considerarse nulo no lo es menos que no es el empresario el que ha incurrido en incumplimientos sino que ha sido el trabajador el que no ha gestionado de forma diligente la renovación de los permisos que la habilitan para trabajar. A tal efecto, ya hemos manifestado en nuestra sentencia de 15 de junio de 2004 que el art. 36 de la LO 8/2000 no preserva los derechos del trabajador extranjero siempre y en todo caso pues tal salvaguarda se establece frente a actuaciones del empresario y en orden a exigirle el cumplimiento de sus obligaciones pero no preserva el contrato de trabajo frente a la negligencia del trabajador que no da cumplimiento a la normativa que le afecta y a cuya validez se supedita no tanto la validez sino la propia...

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