SAP Badajoz 138/2007, 4 de Octubre de 2007

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2007:841
Número de Recurso368/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución138/2007
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00138/2007

Recurso Penal núm. 368/07

Procedimient o Abreviado. 131/07

Juzgado de lo Penal de Badajoz-1

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 138/2007

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 4 de octubre de dos mil siete

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimi ento Abreviado núm. 131/07-; Recurso Penal núm. 368/2007; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*»], seguida contra DÑA. Marí Jose ; representada por el Procurador de los Tribunales D ANTONIO SÁNCHEZ CALVO; y defendida por la Letrada DÑA. NIOBE SÁNCHEZ CASIMIRO; por un delito de «Hurto»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de lo Penal de Badajoz-1, se dicta sentencia de fecha 11/06/2007, la que contiene el siguiente:

FALLO: QUE SE CONDENA A Marí Jose, como responsable criminal en concepto de autor de un Delito de HURTO, ya definido, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de abuso de confianza, a la pena de DIECISEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de Responsabilidad Civil, indemnice a María Cristina, en la cantidad de DOS MIL CUATROCIETOS SETENTA Y TRES EUROS ( 2.473,00 €). Dicho importe devengará el interés legal de demora previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas procesales se imponen a la condenada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Marí Jose ; representada por el procurador de los Tribunales D ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ CALVO; y defendida por la Letrada DÑA NIOBE SÁNCHEZ CASIMIRO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 368/2007 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; así como los hechos probados sin necesidad de transcripción a la presente resolución en aras a la brevedad.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Badajoz, se ha formulado por la defensa de la acusada recurso que se basa esencialmente en un supuesto error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, considerando que no ha quedado debidamente desvirtuado el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, y recurso que a través del escrito presentado va analizando cada uno de los indicios que la Juzgadora entiende que evidencian la autoría del acusada acerca del apoderamiento de los efectos que se describen en la sentencia.

Esta Sala entiende que el recurso ha de ser desestimado por cuanto que no se advierte tal error o equivocación por parte de la Juzgadora, constituyendo la deducción que extrae de tales indicios, una deducción lógica y acorde con los mismos, de tal forma que no se infringe el derecho a la presunción de inocencia tal y como sostiene la acusada en su recurso. Por lo que se refiere al valor que ha de darse a la prueba indiciaria, también denominada indirecta o circunstancial, y a los requisitos que ha de cumplir para que pueda tener valor probatorio, el Tribunal Supremo ha elaborado una amplia doctrina al respecto, de la que merece destacar la STC 56/2003 de 24 de marzo, cuando afirma que "....La preocupación por la razonabilidad y solidez del nexo o engarce entre la consecuencia o resultado alcanzado y el relato de hechos probados queda singularmente de manifiesto en la exigencia de que, en supuestos de prueba indiciaria, como cabe calificar la que se dio en el presente caso, los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos plenamente probados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la resolución condenatoria (STC 24/1997, de 11 de febrero [RTC 1997\24 ], F. 2 ).

Sólo en caso de falta de lógica o incoherencia, porque los indicios considerados excluyan o no conduzcan naturalmente al hecho de que ellos se hace derivar o por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, podría constatarse la irrazonabilidad de una inferencia condenatoria (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998\189], F. 3; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998\220], F. 4; 120/1999, de 28 de junio [RTC 1999\120], F. 2; 198/2002, de 28 de octubre [RTC 2002\198 ], F. 5 )...", afirmando la STC 43/2003 de 3 de marzo que "...Este Tribunal ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo [RTC 2002 \123], F. 9 ).

SEGUNDO

Igualmente se ha reiterado que, esta prueba de cargo puede ser por indicios cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que debe quedar explicitado en la Sentencia (STC 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002\17 ], F. 3 )...". En este mismo sentido la STC 237/2002 de 9 de diciembre dice que "...ciertamente, hemos mantenido que el art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875 ) no se opone a que la convicción se logre a través de la denominada prueba indiciaria, declaración parecida a la efectuada por...

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