STS 687/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:4279
Número de Recurso859/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución687/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 11 de diciembre de 2001, en el rollo número 353/99-C, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante de autos de juicio incidental sobre Protección del Derecho al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen, seguidos con el número 216/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliú de Llobregat; recurso que fue interpuesto por don Jorge, representado por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, siendo recurridos "TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A.", don Eloy, representados por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, y, doña Inés y don Abelardo, representados por la Procuradora doña Montserrat Gómez Hernández, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Pere Martí Gellida, en nombre y representación de don Jorge, promovió demanda a tramitar por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona, por intromisión en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliú de Llobregat, contra "TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A." ("TV3"), don Abelardo y doña Inés, don Carlos Daniel, don Pablo y don Eloy, y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que, admitiendo la presente demanda, dé cuenta al Ministerio Fiscal de la interposición de la misma y lo emplace junto con los demandados, siguiendo los trámites legalmente establecidos y, en su día, dicte sentencia por la cual se condene a "TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A.", don Abelardo y doña Inés, don Carlos Daniel, don Pablo y don Eloy, cuyo segundo apellido actualmente desconocemos, que se declare han incurrido en intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Jorge, a su intimidad personal y familiar y a su propia imagen, en el programa "CAS OBERT" ("CASO ABIERTO") de "TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A." ("TV3"), que además la sentencia se haga extensiva y condene a los demandados, a lo siguiente: A) A la "TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A." ("TV3") a la difusión de la sentencia en el mismo programa de televisión en el que se produjo la intromisión o si, en su momento éste ya no estuviera en la programación, en otro de parecidas características u horario de emisión y audiencia similares, así como al pago de la cantidad de treinta millones de pesetas (30.000.000 de ptas.) como indemnización por los daños morales. B) Al matrimonio don Abelardo y doña Inés a indemnizar en cinco millones (5.000.000) de pesetas cada uno, a mi representado, por el mismo concepto de daños morales. C) A los detectives don Carlos Daniel y don Pablo, en quince millones (15.000.000) de pesetas, cada uno. D) Al presentador del programa don Eloy, en la cifra de diez millones (10.000.000) de pesetas. Asimismo, conjuntamente, de forma solidaria, deberán responder todos los demandados del pago de las costas causadas si se opusieran temerariamente a las pretensiones de esta parte o fuera estimada íntegramente la demanda, en aplicación de lo que dispone el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al abono de los intereses de la cantidad reclamada, desde la presente demanda, según prescriben los artículos 1101 y 108 del Código Civil . Primer otrosí digo, que en uso de la facultad que recoge el artículo 9º de la Ley Orgánica 1/1982 , con el fin de prevenir e impedir intromisiones ulteriores a los derechos fundamentales de mi cliente, intereso y solicito que se requiera, al mismo tiempo que se les entregue el traslado de la presente a los demandados, con el fin de que se abstengan, de hoy en adelante, de hacer cualquier tipo de afirmación, consideración o comentarios sobre la posible implicación de mi representado en la lamentable muerte de doña Ana. Segundo otrosí digo, que, siendo primordial a los efectos de la presente demanda la visualización del programa en el que se produjeron las lesiones a los derechos fundamentales de mi cliente, intereso, procede y solicito, que, también en el momento de entregar traslado de la presente a la demandada "TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A." ("TV3"), sea requerida para facilitar al Juzgado la grabación del programa "CAS OBERT" (CASO ABIERTO), emitido el pasado día 6 de junio y específicamente, de forma íntegra, la carátula y la presentación del programa, junto con la parte del mismo referida a la muerte violenta de doña Ana. Tercer otrosí digo, Que la cuantía de este pleito es la de OCHENTA MILLONES DE PESETAS (80.000.000 de ptas.), solicito se tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos. Quinto otrosí digo, que intereso y solicito el recibimiento a prueba del procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Antoní Urbea Aneiros, en nombre y representación de "TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A.", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Acuerde dictar en su día sentencia absolutoria a favor de mi representado, no dando lugar a ninguno de los pedimentos y declaraciones solicitados de adverso, imponiendo las costas del presente juicio a la demandante, considerando su manifiesta mala fe y temeridad en la presentación de la demanda que contestamos, y por ser preceptivo legalmente". La Procuradora doña Susana Fernández Isart, en nombre y representación de don Eloy, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte resolución desestimando la demanda interpuesta contra Don. Eloy y se absuelva a éste de todos los pedimentos y declaraciones solicitados por la actora, imponiendo las costas del presente juicio a la demandante, considerando su manifiesta mala fe y temeridad". La representación procesal de don Carlos Daniel, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: Se dicte sentencia, por lo que respecta a esta representación, en los términos siguientes: A) Se desestime la demanda interpuesta contra mi representado, por la actora, y en concreto de la petición C) de su suplico; y B) se condene en costas al actor, por su evidente mala fe y temeridad, en cuanto a la interposición de la demanda, contra esta representación. Asimismo, por la representación de don Pablo, don Abelardo y doña Inés, en su contestación a la demanda, se suplicó al Juzgado, que se dicte sentencia en la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Jorge contra mis patrocinados, se absuelvan a éstos de todos y cada uno de los pedimentos formulados por el actor, con expresa condena en costas a la parte demandante. El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, interesó que se dicte sentencia según lo que resulte de la prueba, después de considerar los extremos especificados en su escrito de contestación.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliú de Llobregat dictó sentencia, en fecha 30 de noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Pere Martí Gellida, en nombre y representación de don Jorge, contra "TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A." (T.V.3.), don Abelardo, doña Inés, don Carlos Daniel, don Pablo y don Eloy, debo absolver y absuelvo a los expresados codemandados de la totalidad de las pretensiones contra ellos formuladas por la parte actora. Todo ello con expresa condena en las costas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 11 de diciembre de 2001 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pere Martí Gellida en representación de don Jorge, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1998 , que confirmamos en su integridad, recaída en los autos de juicio incidental sobre Protección del Derecho al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen número 216/97, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliú de Llobregat, seguido a instancia del recurrente contra don Eloy, don Abelardo, doña Inés, don Carlos Daniel, don Pablo y "TELEVISIÓN DE CATALUÑA, S.A."; imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Jaime Bordell Cervelló, en nombre y representación de don Jorge, interpuso, en fecha 7 de marzo de 2002, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 18.1 en relación con el artículo 20.4, ambos de la Constitución Española , y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, estime la demanda formulada por la representación procesal de don Jorge que originó los autos a los que se ha hecho referencia en el encabezamiento de este escrito, condenando a don Pablo, doña Inés, don Abelardo, don Carlos Daniel, "TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A." y don Eloy, en los términos del suplico de la demanda mencionada, con expresa imposición de costas a dichos demandados".

TERCERO

1º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores doña Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de doña Inés y don Abelardo y, doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "TELEVISIÓN DE CATALUNYA, S.A." y de don Eloy, lo impugnaron.

  1. - El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, interesó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jorge demandó por los trámites del juicio incidental a "TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A.", "TV, 3", don Abelardo, doña Inés, don Carlos Daniel, don Pablo y don Eloy, e interesó la declaración de que, en el programa televisivo "Cas Obert" del día 6 de junio de 1997, emitido por "T.V., 3", al tratar el denominado "Caso de la peluquera de Sant Celoni", se había producido una intromisión en el honor del demandante, al presentarlo ante la opinión pública como el autor del asesinato en 1988 de doña Ana, con las peticiones de que se le concediese una indemnización y la publicación íntegra de la sentencia que recayese.

El Juzgado rechazó la demanda con base en que era veraz toda la información facilitada en el programa televisivo, sin que se hubiera manifestado juicio de valor o expresión injuriosa alguna, y los demandados se limitaron a emitir sus opiniones personales sobre la autoría de los hechos; en síntesis, la sentencia de primera instancia ha declarado que por los responsables del programa se ofreció, en primer lugar, una relación objetiva sobre los antecedentes judiciales de la investigación Ilevada a cabo, concerniente a que don Jorge fue ingresado en prisión provisional como presunto autor y, posteriormente, se decretó su libertad al sobreseerse provisionalmente la causa criminal por no existir pruebas de su participación en los hechos, como tampoco de tercero; después, por don Eloy, presentador del programa, se entrevistó a una serie de personas, concretamente el resto de los demandados, que manifestaron sus impresiones personales sobre el suceso: don Abelardo y doña Inés, padres de la fallecida, se limitaron a dar su parecer sobre la creencia de que el actor fue el responsable de la muerte, si bien admitieron que podían estar equivocados; y don Carlos Daniel y don Pablo, investigadores privados contratados por la familia, expusieron las pesquisas realizadas, y, como conclusiones particulares, manifestaron que éstas les conducían al demandante, pero con la indicación de que no tenían pruebas suficientes contra el mismo.

La sentencia del Juzgado fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, que insistió en las argumentaciones de la decisión recurrida.

Don Jorge ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El recurso de casación, que se ha deducido por la vía del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 18.1, en relación con el artículo 20.4, ambos de la Constitución , se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

En el escrito del recurso se analizan distintos párrafos de las sentencias dictadas por las dos instancias, se pretende encontrar omisiones, contradicciones o valoraciones considerados relevantes para la decisión final, y se examina la intervención de cada uno de los demandados para formular, como reproches fundamentales, el que, por la forma de sus manifestaciones, obviaran datos o circunstancias que considera relevantes (el estar en la actualidad en libertad sin fianza o recordar que el caso fue sobreseído provisionalmente por falta de pruebas), aportaran hechos inciertos (tiempo de duración de la prisión preventiva) o no haber realizado ninguna mención respecto de otras personas que pudieran estar vinculadas con el suceso.

Esta Sala manifiesta su conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, como intérprete de la legalidad.

Las alegaciones y comentarios realizados por el recurrente en cada caso, por cuanto que con ellos pretende combatir la declaración de veracidad de la información transmitida por los responsables del programa o de los intervinientes, carecen de fundamento alguno.

Las presuntas omisiones por el presentador del programa don Eloy en su intervención inicial, sobre que la fianza de libertad le fue devuelta posteriormente al archivarse provisionalmente las actuaciones penales, y respecto a la propia noticia del sobreseimiento provisional, están desprovistas de valor alguno, no sólo porque se refieren a datos irrelevantes en el contexto de lo manifestado (en lo que respecta a la devolución o no de la fianza que nada altera la veracidad de la información), sino también debido a que, en el juicio de veracidad efectuado por la sentencia recurrida, se ha valorado el conjunto de la presentación del programa, donde no ofrece duda que se refiere a una investigación judicial sobreseída provisionalmente por falta de pruebas de la autoría.

Otro tanto cabe afirmar respecto de las declaraciones de los demás demandados que no participaron en el programa para dar información objetiva, sino meramente para formular juicios personales sobre los sucesos analizados.

En cualquier caso, la valoración efectuada por la Sala de instancia sobre la intervención de estos interesados no queda desvirtuada por las alegaciones efectuadas en el escrito del recurso, el cual pretende la revisión de la declaración de veracidad en atención, no a lo que se ha dado publicidad, sino al silencio guardado respecto de otras circunstancias que se consideran relevantes por el recurrente.

Este conjunto de alegaciones carecen de fundamento, toda vez que tratan de combatir los hechos probados de la sentencia o se refieren a aspectos jurídicamente intrascendentes.

En verdad, el reproche del recurrente, que constituye la cuestión nuclear de este recurso, la define el escrito del recurso cuando se pregunta "si difundir en un medio público (...) que alguien cree que una determinada persona con nombre y apellidos e identificada incluso con fotografías, es responsable de la muerte de su hija, no es atentatorio contra el honor y la propia imagen de una persona", es decir, en otras palabras, si quién ciertamente ha sido investigado judicialmente por su presunta participación en un asesinato y sufrido prisión provisional por ello, aunque no haya sido formalmente imputado (en este caso, "procesado") por carencia de pruebas, pues el procedimiento penal fue sobreseído provisionalmente, tiene derecho a impedir en todo caso que la sospecha de su autoría se divulgue periódicamente, o transcurrido un importante lapso de tiempo, a la opinión pública mediante cualquier medio de comunicación.

Evidentemente la contestación a dicho tema no puede ser absoluta ni taxativa, sino ponderada según la valoración de todas las circunstancias concurrentes y la naturaleza de los derechos fundamentales en colisión.

Se trata de verificar un juicio equilibrado, que viene determinado por una serie de reglas y criterios definidos por las doctrinas del Tribunal Constitucional y la jurisprudencial de esta Sala, cuya función en sede casacional es la de establecer, con sometimiento a la declaración de hechos probados por la sentencia de instancia, si la valoración efectuada por la misma ha respetado la definición constitucional de los derechos en colisión, referidos al derecho del honor y a los relativos a la libertad de información y de expresión, y sus límites, para comprobar si la restricción impuesta por los Tribunales a uno y otros está constitucionalmente justificada.

Desde la mencionada perspectiva, consideramos que la Audiencia se ha ajustado a la doctrina constitucional, no sólo al delimitar el objeto de este proceso en el ámbito de la colisión entre el derecho al honor y el ejercicio de las libertades de información (la efectuada por los responsables del medio televisivo), y de expresión (la correspondiente a los otros demandados), sino también en el modo de solventar el conflicto planteado.

En lo que hace mención a la libertad de información ejercitada por el medio televisivo y sus responsables, no cabe duda que, contrastada la absoluta veracidad de la noticia facilitada y su interés publico o general (por la naturaleza y gravedad de los hechos), debe serle reconocido en este caso su carácter prevalente, que no jerárquico, respecto del derecho al honor del demandante, toda vez que su ejercicio ha tenido lugar dentro del ámbito constitucionalmente protegido ( SSTC números 336/1993 y 42/1995 ), pues ni se han utilizado expresiones o calificativos injuriosos o descalificantes (SSTC números 165/1997, 20/1990, 105/1990, 17271990, 214/1991, 85/1992, 20/1993, 336/1993, 42/1995, 76/1995, 78/1995, 173/1995, 176/1995, 204/1997, 180/1999, 192/1999, 112/2000, 297/2000 y 42/2001 ), ni se han vertido insinuaciones, meros rumores ni invenciones (SSTC números 171/1990, 172/1990 y 40/1992 ), la información facilitada lo ha sido con garantía de ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de los datos transmitidos (STC número 41/1994 ), se ha respetado el principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución (STC número 219/1992 ), clarificándose en todo momento la situación procesal del actor y el archivo provisional de las actuaciones por falta de pruebas sobre su culpabilidad, y, se ha fundado en fuentes fiables cuales son las diligencias judiciales incoadas en su día y posteriormente sobreseídas provisionalmente.

En lo concerniente a la actuación de los otros demandados, como éstos se han limitado a formular opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, sólo se les podría haber reprochado la utilización de expresiones injuriosas o la formulación de juicios que resulten innecesarios para la exposición de su criterio ( SSTC números 107/1988, 20/1990, 105/1990, 172/1990, 214/1991, 20/1992, 85/1992, 223/1992, 336/1993, 297/1994, 204/1997, 180/1999 y 112/2000 ; y ATC número 20/1993 ), lo que, como manifestó la Audiencia Provincial, no ha ocurrido en el presente caso.

TERCERO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jorge contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de once de diciembre de dos mil uno .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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