ATS, 10 de Abril de 2002

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso744/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, en Autos nº 13/00, por delito de homicidio, se interpuso Recurso de Casación por Alexandermediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castañeda González.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, por un delito de homicidio intentado de los artículos 138 y 16 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión, y accesoria, se formalizó recurso de casación en base a tres motivos, por infracción del precepto penal aplicado, error de hecho en la apreciación de la prueba y quebrantamiento en la forma de la sentencia y cuyo orden es alterado por respeto a una mejor sistemática.

El tercero se ampara en el artículo 851.1 y de la LECRIM, y denuncia:

  1. Que la sentencia "no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, existiendo contradicción entre ellos y los que se han considerados probados implican la predeterminación del fallo".

    1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECRIM consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: El vicio de falta de claridad en los hechos probados precisa como requisitos: a) que en la narración fáctica se produzca incomprensión, duda, confusión u omisiones que determinen su ininteligibilidad en una cuestión de relevancia; b) que tales incomprensiones u omisiones tengan directa relación con la calificación jurídica, es decir, impidan o dificulten notoriamente la subsunción; y, c) que esta falta de entendimiento provoque un vacío descriptivo no subsanable a través de otros pasajes o del entendimiento conjunto de los hechos probados. (STS de 21 de Febrero del 2000).

      En el relato de hechos probados no se encuentra ninguna de las circunstancias expresadas ya que en su redacción se contienen términos claros, precisos y congruentes con la calificación jurídica de los mismos, describiéndose la acción del recurrente, que provisto de un cuchillo, se acercó hasta Eugenioy le pinchó en la región pareesternal izquierda y al girarse se lo clavó en el hemitórax derecho, causándole las lesiones que se describen y tras la huida del lesionado y refugio en un establecimiento, le persiguió, hasta que éste pudo montar en un vehículo.

    2. Respecto al defecto de contradicción de supuestos fácticos recogidos en el art. 851.1º inciso 2º de la LECrim, esta Sala II exige como requisitos para su apreciación: a) que la misma sea interna, como producida dentro de los hechos probados, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, no meramente ideológica, es decir, que los hechos comprendidos en el factum sean contradictorios, irreconciliables y antitéticos, de forma tal que la afirmación de uno implique la negación del otro; c) que en razón de ello sea manifiesta, patente e insubsanable, pues ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato puede rehacerse la comprensión y la compatibilidad mutua y recíproca de los hechos contradictorios; y, d) que la contradicción sea esencial, porque afecte a partes fundamentales del silogismo judicial, y a la vez causal, no sólo por tratarse de expresiones imprescindibles, sino porque además determinen el fallo poniendo de manifiesto la incongruencia existente entre lo que se acuerda y sus antecedentes fácticos (STS de 8 Julio de 1999).

      En el presente motivo, además de la ausencia de determinación en que consiste el vicio denunciado, del relato de hechos probados referidos no se aprecia la existencia de contradicción en los mismos, no existiendo disparidad entre las distintas partes del factum combatido.

    3. En cuanto a la utilización de conceptos jurídicos, como quiera que el recurrente no determina cuales son los conceptos jurídicos empleados en el relato de hechos probados, no es posible determinar el efecto causal respecto al fallo, no obstante del examen del factum combatido resulta que las frases empleadas en la narración de los hechos no tienen la consideración de concepto jurídico, al carecer de un contenido técnico que encierre en sí la conceptuación delictiva del tipo penal, de tal forma que su uso no sustituye una descripción fáctica de la conducta subsumible en el tipo por su propia calificación directa, no condicionando el fallo, por lo que no se ha impedido al recurrente una debida defensa. Además las palabras utilizadas, son empleadas en el lenguaje común para referirse a la actividad que describen, por lo que lo narrado está al alcance de la comprensión de todos.

      En consecuencia, no puede en modo alguno considerarse el relato de hechos probados incurso en los vicios denunciados, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  2. Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, ante la ausencia de prueba de cargo capaz de enervarla, pues de la prueba practicada no puede deducirse que el acusado cometiera los hechos por los que resultó condenado.

    1. Es doctrina de esta Sala II que la presunción de inocencia, ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial -in dubio pro reo- para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. A partir de la anterior consideración, hay que destacar su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y, b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener. Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. (STS 29 Abril 1999).

    2. En el acto del juicio oral, el recurrente declaró que conocía los problemas que había entre Pilary Eugenio, el día de autos coincidió con ella en la calle, hablaron, se despidieron y tras andar unos metros, llegó Eugenioy conversó con Pilar, y al ver cómo la zarandeaba se acercó para decirle que la dejara, produciéndose un forcejeo entre ambos, cayendo al suelo y apareciendo una navaja durante la pelea, ignorando como aquél se pudo producir las lesiones.

      En el mismo acto la coacusada manifestó que cuando Eugenioestaba hablando con ella de cara, vió bajar al impugnante y cree que con un cuchillo en la mano.

      En el plenario, el perjudicado dijo que solo se acordaba que había quedado con Pilar, no acordándose de nada más e ignoraba quién le había producido las lesiones, por lo que fue interrogado por sus declaraciones prestadas en fase de instrucción con asistencia de los acusados y de sus letrados, Ministerio Fiscal e intérprete, donde afirmó que la primera agresión del recurrente fue por la espalda cuando estaba hablando con Pilar, se giró y al situarse de cara al agresor éste le hirió en el pecho, sin tiempo de huir, habiendo ocurrido todo en un momento.

      El testigo que acudió a dicho acto, propietario de una tienda declaró que Eugenio, tras huir de su agresor se dirigió al establecimiento, dirigiéndose a la trastienda, siendo perseguido por el recurrente, que penetró en la tienda profiriendo "le voy a matar", y se dirigió hacia aquél que se protegía con la puerta, por lo que salió del local, al que volvió entrar cuchillo en mano al ver que Eugenioabandonaba la trastienda.

      Los médicos forenses presentes en el juicio oral describieron las lesiones y secuelas sufridas por el perjudicado, ratificándose en su informe emitido y añadiendo que la herida incisa en la región pareesternal derecha, por su localización puso en peligro la vida del lesionado, por poder haber afectado al corazón o a algún vaso sanguíneo importante.

    3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución combatida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar en las actuaciones además del dato objetivo de las lesiones sufridas por el perjudicado; el reconocimiento por el recurrente de haber mantenido un forcejeo; las declaraciones del perjudicado que en su declaración en fase sumarial describe la forma de ocurrencia de los hechos y la intervención del recurrente en los mismos. Y es conocida la doctrina jurisprudencial que defiende la legitimidad, constitucional y de legalidad ordinaria de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice. Es, pues, un problema no de legalidad, sino de credibilidad. (STS de 12 de Mayo de 1999).Y no siendo óbice a lo anterior el hecho de que tras la declaración inculpatoria a presencia judicial, en el acto del juicio oral manifestara no acordarse de nada; porque en el supuesto de retractaciones con relación a lo manifestado en anteriores declaraciones, se ha declarado que son hábiles para fundamentar un pronunciamiento condenatorio cuando el Tribunal haya comparado y comprobado la existencia de una retractación en la declaración y estima mas creíble una anterior, siempre que la que se toma en consideración tenga capacidad de acreditar un extremo fáctico por su realización ante un órgano jurisdiccional, es decir con posibilidad de producir prueba, y que se procede con arreglo a lo dispuesto en el art. 714 LECrim, es decir, poniendo de manifiesto el contenido de una declaración retractada e indagar sobre el motivo de la retractación. De esta manera el Tribunal ha percibido directamente el contenido de una prueba del procedimiento, que ha sido incorporada al juicio oral a través de su lectura e indagación de su contenido (STS de 22 Junio de 1999). Pero el Juzgador contó además con las declaraciones de la acusada y del testigo que presenció la persecución de que fue objeto el lesionado en su establecimiento.

      Y habiéndose practicado la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el Tribunal, formó su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del impugnante en los mismos, mediante un razonamiento que no cabe reputar de irracional, ilógico o arbitrario.

      Por lo que al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, y el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.2º de la LECRIM, por "error de hecho en la apreciación de la prueba y ello porque en toda la fase sumarial y documentación obrante en autos, hay traslucido un mínimo de actividad probatoria, que impide por sí misma tener prueba plena de la rigurosa certeza de los hechos que se revelan como probados", mencionando las "incongruentes declaraciones de Eugenioen la fase de instrucción y posteriormente en el plenario", que no apareciera el cuchillo y que las heridas causadas "no implican necesariamente el empleo de una fuerza extrema ni un ánimo especial de causar la muerte".

  1. La pacífica doctrina de esta Sala II establece que la estimación del recurso de casación por error de hecho en la valoración de la prueba exige: a) que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas; b) que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y, d) que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. (STS 28 Mayo de 1999).

    No teniendo el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales (STS 27 de Octubre de 1.997), ni el acta del juicio oral (STS 29 de Febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega. Sino los escritos fehacientes constituidos fuera del proceso y que a él se le incorporan (STS de 15 de Abril de 1.997).

  2. Pero además no existe error en el Tribunal al apreciar la prueba a que se refiere el recurso, pues el Juzgador basa su pronunciamiento condenatorio en la extensa prueba a que se ha hecho referencia anteriormente y que el Tribunal considera que es capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia. No siendo posible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECRIM). (STS 10 de Febrero del 2.000).

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El primer motivo se funda en el artículo 849.1º de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 138 del CP, al considerar que "de la conducta seguida por mi representado, que carece de antecedentes penales, no se puede deducir que sea responsable de los supuestos hechos cometidos", para a continuación afirmar que la intención del recurrente fue solo la de lesionar y no de causar la muerte.

  1. La constante Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 31 de Enero de 2.000).

    Y en el factum combatido se declara como probado que el recurrente coincidió en la calle con Pilarcon la que habían mantenido una relación sentimental, con la que charló unos minutos y habiéndole manifestado aquélla en otras ocasiones los problemas que mantenía con Eugeniocon el que también había mantenido una relación. Tras despedirse, llegó Eugenioen su vehículo que aparcó y mantuvo una conversación con Pilarque observó el impugnante y éste provisto de un cuchillo se acercó a Eugenioy le pinchó en la región pareesternal izquierda, causándole una puntura y al girarse le clavó el cuchillo en el hemitórax derecho, causándole una herida incisa de más de un centímetro de profundidad en la región paresternal derecha con penetración en la cavidad pleural que por su localización puso en peligro la vida de Eugenio. Éste, a continuación huyó y se refugió en un establecimiento penetrando en la trastienda, siendo perseguido por el recurrente que también entró mientras decía "lo voy a matar", dirigiéndose hacia donde estaba aquél, y al no poder entrar, salió de la tienda y al ver que Eugeniosalía por la trastienda volvió a entrar esgrimiendo el cuchillo, y Eugeniose volvió a esconder, hasta que finalmente el acusado salió del local.

  2. Esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio -asesinato o parricidio- no consumado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que, en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar. Tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Dichos criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes; b) las condiciones de espacio y tiempo; c) las circunstancias conexas con la acción; d) las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) la misma causa del delito. Más esos criterios inferenciales, descritos de forma ejemplificativa, no son únicos y, por ende, no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de ellos no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente desenmascaradora de la oculta intención. (STS de 23 Febrero de 1999).

  3. En el presente caso existe el elemento subjetivo o intencional, cuestionado por el recurrente, que cabe inferirlo mediante un juicio presuntivo acorde a las reglas de la lógica y máximas de experiencia de los siguientes hechos: la relación existente entre la víctima y el agresor a través de Pilar, con la que ambos habían mantenido una relación sentimental; el arma utilizada, que si bien no fue ocupada, el propietario del local afirmó que era un cuchillo que parecía de cocina con 20 cm de hoja probablemente; la zona del cuerpo al que se dirigen la agresión, la repetición de los golpes y la entidad y gravedad de las heridas causadas; los actos posteriores del agresor, persiguiendo al herido, cuchillo en mano y profiriendo frases que revelan la intención de matar; las circunstancias del lugar y tiempo y finalmente la presumible animadversión que el acusado tenía contra su víctima, lo que evidencian la existencia de un ánimo en su conducta, que supone calificar los hechos como homicidio en grado de tentativa y la participación del recurrente como autor del mismo.

    Por lo que no respetándose el relato de hechos probados, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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