STS, 3 de Enero de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:23
Número de Recurso342/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Ismael y Jose Enrique , contra sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados los recurrentes por la Procuradora Dª Rosina MONTES AGUSTI.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Alzira incoó Diligencias del Jurado número 2/97 contra Ismael , siguiéndose su tramitación por la L.O. 5/95 del Tribunal del Jurado, dictándose sentencia con el número 564/1999 de 4 de Noviembre, por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, el 4 de Noviembre de 1.999, en base al veredicto emitido por Jurado y que contiene la siguiente PARTE DISPOSITVA:

    "Se absuelve a los acusados Remedios y Ismael (padre), del delito de homicidio por el que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado ante los mismos, declarando de oficio las dos cuartas partes de las costas procesales.

    Se condena al acusado Jose Enrique como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de arrepentimiento espontáneo.

    Se le impone la pena de 10 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo en la condena y pago de la cuarta parte de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

    Se condena al acusado Rodolfo ), como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se le impone la pena de 10 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de la cuarta parte de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

    Se impone la obligación de ambos de forma conjunta y solidaria a que abonen a la viuda y descendientes la suma de 15.000.000.- de pesetas más los intereses legales.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen se abonará a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad; se declara la insolvencia de los acusados.

    Unase a esta resolución el acta de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos.

    Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación".

  2. - Contra mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ismael y Jose Enrique , que fué elevado a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que con fecha treinta de marzo de dos mil, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Con desestimación total del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael , con estimación total del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y con la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusador particular Franco , revocamos en parte la sentencia recurrida para condenar como condenamos a Jose Enrique , como autor responsable criminalmente de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de abuso de superioridad y atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de doce años y seis meses de prisión y a Ismael , como autor responsable, asimismo, de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de abuso de superioridad, a la pena de doce años, seis meses y un día de prisión y a ambos a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de sus respectivas condenas; y confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

    Imponemos al recurrente Ismael el pago de las costas procesales causadas en esta apelación como consecuencia de la interposición de su recurso y declaramos de oficio las costas procesales causadas como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y la parte acusadora particular.

    Firme la presente sentencia devuélvanse los autos originales a la Audiencia de su procedencia para la ejecución de lo acordado y deducción del testimonio al que se hace referencia en el noveno de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia, respecto de Inmaculada y Miguel Ángel .

    Notifíquese la presente a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el recurrente Ismael y Jose Enrique , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Ismael basó su recurso, en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el precepto penal de carácter sustantivo recogido en el artículo 16 del Código Penal, relativo a la apreciación incorrecta de la existencia de un abuso de superioridad.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del artículo 851 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de Ley del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como consecuencia de lo dispuesto en el motivo anterior, esta parte entiende que se ha infringido el precepto penal de carácter sustantivo recogido en el artículo 22 del Código Penal.

La representación procesal de Jose Enrique , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

U N I C O .- Basado en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en única o segunda instancia y lo pueden ser por los motivos contemplados en los artículos 849, 850 y 851 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo por tanto los motivos aducidos en el presente INFRACCION DE LEY del artículo 849.1

  1. - El MINISTERIO FISCAL se instruyó del recurso interpuesto, interesando la inadmisión del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 20 de Diciembre de 2.000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, por infracción de Ley y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción del artículo 16 del Código Penal, aunque la explicación que sigue hace comprender que se trata en realidad del artículo 22.2º del mismo Código puesto que se pretende que se estime contraria a Derecho la apreciación de la agravante de abuso de autoridad, argumentando que no concurren en el acto los elementos objetivos y subjetivo para estimarla.

La agravante de abuso de superioridad es una forma de alevosía de menor grado, en la que no se busca una forma o modo de ejecución del hecho que tienda a asegurarlo, en que se prive a la víctima de toda posibilidad de defensa y se pretenda por el agente evitar cualquier riesgo para sí mismo que procediera de cualquier actuación defensiva del ofendido, sino que consiste en que en un delito contra las personas exista una cualquier superioridad sobre la víctima por parte del agente del hecho que la conoce y se prevale y abusa de ella para facilitar la consecución de sus fines. Una consistente y prolongada jurisprudencia de esta Sala viene especificando los requisitos que para su existencia deben existir: 1º) existencia de una superioridad psíquica o física, que puede deberse esta última a la utilización de medios nocivos para la vida o la integridad personal de la víctima, superiores a los que esta pueda disponer, o a la contribución en la actuación de varias personas agresoras frente a menor número de los agredidos, determinando efectivamente tal superioridad un efecto de las posibilidades de defensa del sujeto pasivo, aunque sin llegar totalmente a anularla 2º) que el agente conozca su superioridad y se valga de ella para la realización de sus fines y 3º) que esa superioridad no sea un elemento del tipo delictivo aplicable en el caso (sentencias de 25 de Mayo y 22 de Noviembre de 1.999).

En el presente la situación objetiva de superioridad de los acusados sobre su oponente se daba por varias circunstancias: eran dos frentes a uno, estaban armados con sendas armas blancas: un cuchillo de cocina uno de ellos, una navaja el otro, frente a un contrario que no tenía ningún arma, que apenas estaba vestido por lo que ninguna ropa podía, ni aún mínimamente, defender su tórax, cuello, cabeza y brazos y, además, se trataba de persona de notable obesidad con la correspondiente dificultad para moverse en su propia defensa. No cabe duda que ambos agentes del hecho percibían todos esos aspectos de su superioridad que estaban a la vista y, además, usaron voluntariamente de ellos y, así, ambos esgrimieron sus respectivas armas y las hundieron varias veces sobre el cuerpo del oponente que veían desarmado y dificultado para moverse con agilidad. Tal forma de proceder no es elemento preciso para la existencia del delito de homicidio a que puede cometerse de innumerables formas. Todo ello permite comprobar la correción de la estimación en el caso de la agravante de superioridad y, consecuentemente, ello determina que el motivo haya de decaer.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso, ordinalmente segundo, denuncia quebrantamiento de forma encuadrable en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dice no se han resuelto en la sentencia objeto del presente recurso todos los puntos que fueron objeto de apelación y, en concreto la participación en el hecho delictivo del recurrente ni el grado de ejecución.

No responde a la realidad lo que se manifiesta en el motivo. El tribunal que resolvió la apelación, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia se ocupa exclusivamente de razonar sobre la existencia de prueba de cargo contra el actual recurrente que destruyera su inicial presunción de inocencia, explicando que el jurado ha estimado probado que intervino materialmente en la agresión que causó la muerte de la víctima y que la pretensión de ser solo condenado por un delito de lesiones es contraria al contenido del veredicto del jurado y a la jurisprudencia que interpreta la definición de la coautoría. Con ello se constata no ser lo denunciado en el motivo un caso de incongruencia omisiva, que ocurre cuando, ante una pretensión jurídica, claramente formulada por las partes, el tribunal no responde con una solución razonada y, por lo general, explícita, aun cuando esto último no ha de entenderse en el sentido de que sea rigurosamente pormenorizada en relación con todas y cada una de las alegaciones de las partes. En este caso lo que sucede es que la respuesta dada por el juzgador en la sentencia de apelación no es la de que le gustaría al recurrente, cuya petición en el presente motivo ha de ser desestimada.

TERCERO

El restante motivo del recurso se introduce por infracción de Ley que se concreta ser del artículo 22 (sic) del Código Penal, aunque la argumentación posterior discute que pueda ser el recurrente considerado autor del homicidio porque, dice, no hubo previo pacto para matar ni, por su parte, ánimo de causar la muerte, y, como solo una herida fué mortal y él no la causó no puede ser considerado autor de homicidio. Con ello parece querer significarse en el motivo que el recurrente solo fué autor de un delito de lesiones o que su intervención en el hecho lo fué en calidad de cómplice.

Para resolver la cuestión que el motivo plantea hay que tener en cuenta el contenido de los hechos declarados probados por el jurado y que hacen referencia a la actuación del recurrente. Son sustancialmente el décimocuarto y el vigésimo séptimo. El primero de ellos dice que el acusado ayudó a su hermano asestándole ambos varias puñaladas a la víctima que ocasionaron diversas heridas y provocaron la muerte, en el otro se afirma su participación materialmente en la agresión que motivó la muerte, aceptando tal posible resultado. Con tales bases fácticas se puede correctamente estimar que su actuación fué realizada materialmente conociendo y aceptando que la muerte se pudiera producir como resultado, lo que es una forma de expresar la existencia de dolo o ánimo de matar, en forma que se conoce como dolo eventual. La eventualidad del resultado no era remota sino muy posible teniendo en cuenta la aptitud para causar la muerte de las armas que su hermano y él esgrimían contra su oponente y la ubicación corporal donde hicieron incidir esas armas sobre el cuerpo de la víctima pues, si la definitiva parece ser que fué la que le partió el corazón, otras las dirigieron y alcanzaron el hemitórax derecho cerca de la zona axilar, el vacio abdominal y una tercera, penetrante, de seis centímetros de profundidad en el hemiabdómen izquierdo. Tanto si él causó las que ofrecían evidente riesgo de muerte, como sí viendo que su hermano las causaba, no dió muestras de oponerse a ello, sino que siguió en su ataque, es patente que tuvo por su parte ánimo de matar. Si ya no se admite por la doctrina de esta Sala que sea suficiente para estimar coautoría la existencia de acuerdo previo para realizar el hecho, acuerdo que, a falta de prueba de su existencia anterior a iniciar la acción, podría entenderse sobrevenido o adhesivo cuando se sigue la acción conjunta y corroboradora de lo hecho por otros agentes antes de la consumación de delito, en el caso hay prueba no solo de la actitud de ataque de este recurrente, que necesariamente hubo de advertir la posibilidad de un resultado letal, no obstante lo cual continuó con su actividad de ataque, sino que también, y aunque no se haya afirmado que él fuera quien asestó la puñalada mortal de necesidad, actuó de forma eficaz y necesaria para causar el óbito atacando a la víctima con un arma apta para ello con lo que queda patente tuvo ánimo de matar y que realizó actos precisos, juntos con los de su hermano, para conseguir la muerte de la víctima, que efectivamente entre ambos consiguieron, y sin que haya nada en los hechos que el jurado desechó como no probados que se oponga a tal conclusión.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Ismael , contra sentencia dictada el treinta de Marzo de dos mil por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en apelación de la dictada por el tribunal del jurado en juicio contra el mismo y otro seguido por delito de homicidio, con expresa condena al recurrente de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a los efectos legales oportunos y con devolución al mismo de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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