STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Febrero de 2001

PonenteEUGENIO CARDENAS CALVO
ECLIES:TSJCLM:2001:498
Número de Recurso4/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA EN NOMBRE DE S.M. EL REY SALA DE LO CIVIL Y PENAL Presidente Excmo. Sr. Don Emilio Frías Ponce Magistrados Iltmo. Sr. Don Eugenio Cárdenas Calvo Iltmo. Sr. Don Pedro Librán Sainz de Baranda En la ciudad de Albacete, a trece de Febrero de dos mil uno. Vistos en arado de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos, número 1/1958, dimanantes del Procedimiento de la Ley del Jurado del Juzgado de Instrucción n° 2 de Valdepeñas, ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con el n° 1/2000, por un delito de homicidio, con Rollo de esta Sala núm. 4/2000, contra Jon , siendo parte apelante este último, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco Ponce Riaza y defendido por el Letrado Don Pablo Luna Quesada, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal, representado por el Excmo. Sr. Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Doña Teresa y Doña Valentina , Doña Raquel y Doña Melisa , representadas por la Procurador, Doña Concepción Vicente Martínez y defendidas por el Letrado Don Miguel Vic Jiménez; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Eugenio Cárdenas Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución apelada; y PRIMERO.- Con fecha 19 de Septiembre del año 2.000 por la Iltma. Sra. Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado, se dictó sentencia en el procedimiento referido, cuyos hechos probados y parte dispositiva son del tener siguiente: "HECHOS PROBADOS.- Por haberlos considerado así el Jurado, con las mayorías necesarias, se declaran expresamente probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Entre Jon y su cuñado, Ildefonso , existían anteriores enfrentamientos por llevarse mal el difunto, Ildefonso con la familia de su mujer.- En la tarde del día de los hechos, 10 de septiembre de 1.988, Ildefonso coincidió con Jon en el domicilio de su suegra Ariadna , sitio conocido como Venta Nueva en el municipio de Santa Elena (Jaén), donde Ildefonso había acudido con su esposa Cristina , y su hijo Ildefonso , de ocho años.- En dicho lugar hubo una discusión verbal entre Ildefonso y su suegra Ariadna .- Jon , abandonó en seguida dicho lugar, montándose en el vehículo marca Talbot Horizon, matrícula F-....-FQ , para dirigirse hasta la finca llamada "

DIRECCION000 ", en el término municipal de "El Viso del Marqués", donde pastaba su ganado.- A los pocos minutos, salió tras él Gabriel, acompañado de su hijo, en el automóvil Citröen C-15, matrícula F-....-FV .- En el trayecto de Venta Nueva al Viso del Marqués, Jon vio tras él en la carretera el vehículo de su cuñado Ildefonso , que le hacía señales acústicas y visuales.- En dicho trayecto también le adelantó imprudentemente con la intención de que parase.- Jon , llegó al Cuartel de la Guardia Civil de la localidad de "El Viso del Marqués", haciendo ráfagas de luces y tocando el claxon del vehículo, con la intención de recabar la atención de los agentes, y paró su automóvil frente a la puerta de entrada del Cuartel de la Guardia Civil, tras lo cual se dirigió a llamar el timbre del acuartelamiento. En ese momento llamó a través de su teléfono móvil al Cuartel de la Guardia Civil de Santa Cruz de Mudela.- Al poco tiempo llegó Ildefonso quien detuvo su vehículo al lado del de su cuñado Jon , y llamó al timbre del acuartelamiento.- Jon y Ildefonso mantuvieron en la puerta del cuartel una conversación, dirigiéndose posteriormente Ildefonso a su hijo diciéndole "sube al coche que nos vamos".- En el momento en que Ildefonso procedió a abrir la puerta del acompañante para que subiese su hijo, Jon sacó un garrote de madera (el exhibido en la Sala), de su propio coche y golpeó a Ildefonso en la espalda.- Tras ser golpeado, Ildefonso se gira comenzando entre ambos un forcejeo, Jon saca su navaja del bolsillo del pantalón, y apuñala a Ildefonso hasta un total de diecisiete ocasiones. Con estas 17 puñaladas la finalidad de Jon era causar la muerte a Ildefonso .- Ildefonso falleció por la pérdida masiva de sangre a consecuencia de las 17 puñaladas.- Jon se quedó en el lugar de los hechos, sosteniendo el cuerpo de Ildefonso , pidiendo la ayuda de un médico, hasta que fue detenido.- La ansiedad sufrida por Jon a consecuencia de la persecución de Ildefonso durante el trayecto de Venta Nueva al Viso del Marqués, provocó en Jon una leve merma de su conciencia y voluntad."

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FALLO

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- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jon como autor de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia de miedo insuperable como atenuante analógica a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena principal, así como al pago de las costas procesales, y a que indemnice al menor Ildefonso , en la cantidad de 15.000.000 pts y a Dª Teresa , en la cantidad de 2.000.000 pts, cantidades que devengará el interés previsto en el art. 921.4 de la L.E. Civil.- Se decreta el comiso del arma y ropas intervenidas.- Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Jon el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, con fecha 20 de Octubre de 2.000, por la Procurador, Sra. Baeza Diaz-Portales, en nombre y representación del condenado, Jon , se interpuso recurso de apelación en base a los motivos, que con profusión se exponen en el escrito de interposición del recurso, y que vienen a ser los siguientes: Primero: "Con fundamento en el art. 846 bis c) apartado a) de la L.E.CR., al estimarse que en el procedimiento se ha incurrido en quebrantamiento de normas procesales, concretamente los artículos 61.1 d) en lo referente a la motivación del veredicto y art. 63. E) ambos de la L.O.T.J., al no haberse producido por la Magistrado -Presidente la devolución del acta incurriendo en defecto relevante.

Simultáneamente, fundamento en el apartado b) del art. 846 bis c) por infracción de precepto constitucional, concretamente los arts. 24 y 130, de la C.E.".- Segundo: "Por quebrantamiento de normas y garantías procesales al amparo de lo preceptuado en el art. 846 bis c) apartado a) "in fine" de la L.E.CR., en relación con el art. 233 de la L.O. del P.J., y en relación a los artículos 55 - 3; 31 - 1° c y 63-1° e) de la L.O. del TJ, por existir defectos en el veredicto que debieran haber dado lugar, por la Magistrado- Presidente, a su devolución al Jurado; trámite que no llevó a cabo produciendo indefensión a esta parte"; en concreto, no hubo pronunciamiento alguno por los miembros del Tribunal del Jurado en cuanto al beneficio de remisión condicional de la pena, así como tampoco, sobre la procedencia de petición de indulto ya lo fuera en su modalidad de total o parcial. Tercero. "Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo que determina el art. 846 bis c) apartado b) de la L.E.C.R., concretamente por concurrir un supuesto concreto de interdicción de la arbitrariedad a que se refiere el art. 9.3 de la C.E."; concretamente se denuncia infracción de Ley por error de hecho, contemplado en el art. 849.2° de la L.E.C.R., al no recogerse en los hechos probados el padecimiento mental que padece el apelante, consistente en trastorno de pánico que anula totalmente la capacidad volitiva e incide en la intelectiva, lo que significa un claro error en la apreciación de la prueba practicada, sin que resulta en momento alguno contradicho por otra prueba pericial contradictoria efectuada. Cuarto: "Por infracción legal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo de lo que dispone el art. 846 bis c) apartado b) de la L.E.C.R. que determina: El recurso de apelación podrá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes: Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil"; el presente motivo se ha de poner en íntima relación con el anteriormente expuesto, habida cuenta de que una vez que se estime debe constar en los hechos probados la circunstancia de que en mi representado la fuerte ansiedad sufrida a consecuencia de la persecución de Gabriel durante el trayecto de Venta Nueva a El Viso del Marqués, provocó en el mismo un estado de miedo insuperable, que le impedía ser dueño de sus actos, actuando de forma irreflexiva y sin voluntad; hechos que determinan la aplicación de la eximente de miedo insuperable recogida en el art. 20, del C.P. Quinto:

Por infracción legal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo de lo que dispone el art. 846 bis c)

apartado b) de la L.E.C.R. que determina: "El recurso de apelación podrá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes: Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas o responsabilidad civil";

y ello en base a que el Magistrado-Presidente no ha estimado la atenuante de reparación del daño y disminución de los efectos, admitida por el Tribunal del Jurado en los hechos probados, dándose en consecuencia infracción de los artículos 21-5° y 66- 4°, ambos del Código Penal.

TERCERO

Del anterior escrito de apelación se dio traslado a las demás partes, a fin de que, si lo estimaban pertinente, se formulase el correspondiente recurso supeditado de apelación, sin que por aquéllas se plantease dicho recurso, si bien por la representación de la Acusación particular, se presentó escrito impugnando el recurso planteado, pese a no estar ello previsto en la Ley. Emplazadas, pues, las partes, en legal forma, previo los trámites de rigor, se señaló la celebración de la vista el pasado día 6 de los corrientes; fecha en que tuvo lugar la citada vista, con la...

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