STS 1964/2000, 15 de Diciembre de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:9253
Número de Recurso1245/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1964/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la representación de JESUS M.G., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sec. 1ª), por delito de FALSIFICACION Y ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr. D.Cándido C.T., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. A.A..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de León, instruyó procedimiento abreviado 212/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec.1ª), que con fecha 23 de febrero de 1999 dictó Sentencia que, contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Jesús M.G., mayor de edad, anteriormente condenado en sentencia de fecha 12-01-95 por Falsificación de Documentos Mercantiles y Estafa a un año de prisión menor y 100.000 pesetas de multa y 4 meses de arresto mayor respectivamente, se personó el día 18 de febrero de 1997 en el establecimiento dedicado a la venta de electrodomésticos "Telecolor", en C/ L.N.1. de esta ciudad, y entregando una fotocopia de un DNI de otra persona, Fernando B.M. y fotocopia de nómina a nombre del citado en una empresa en la que Fernando B. no había trabajado; se interesó por la adquisición de electrodomésticos por valor de 360.000 pesetas, firmando como Fernando B. un impreso bancario de solicitud de préstamo por dicha cantidad que le proporcionó el vendedor, entregándole posteriormente los electrodomésticos que fueron llevados hasta el domicilio del acusado en Azadinos, por un transportista de la empresa vendedora; firmando el albarán de entrega el acusado a nombre de Fernando B. el día 18.02.97.

    En el registro Judicial del domicilio citado efectuado el 28.02.97, fueron hallados parte de los electrodomésticos, salvo un vídeo y un televisor, cuyo importe fué abonado a "Telecolor" por la compañera del acusado Edisa R.R. en fecha 1 de marzo de 1997.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al encausado: JESUS M.G., como autor de un delito de falsificación de documento mercantil y de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en ambos delitos y la atenuante del art. 21.5 del Código Penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION Y MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de 1.000 pesetas, por el primero de los delitos, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas diarias no satisfechas y condenándole por el segundo de los delitos, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION. Condenándole igualmente al pago de las costas procesales.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución a lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de JESUS M.G. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, acogido al número 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que muestran la equivocación evidente del Juzgador y que no están desvirtuados por otras pruebas.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, al haber sido infringido por falta de aplicación el artículo 20.5º del Código Penal.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

    6- Hecho el oportuno señalamiento se celebra la votación prevenida el día 7 de diciembre del presente año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de falsificación y estafa en concurso medial. Frente a ella se alza el presente recurso que se fundamenta en dos motivos, uno por error en la valoración de la prueba y otro por infracción de ley.

El primer motivo de recurso, al amparo del art.

849.2º, alega error del Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba concretándolo en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida en el que se estima que no concurre la eximente de estado de necesidad alegada por la defensa pues la enfermedad de la hija del acusado no presenta relación con los hechos ocurridos tres meses antes y no se justifica ningún devengo económico originado por dicha enfermedad. Alega el recurrente que según los dictámenes médicos aportados la niña fué sometida a diversas operaciones anteriores en fechas no acreditadas y que los gastos a que se refiere no eran gastos médicos -ya que las operaciones fueron cubiertas por la Seguridad Social- sinó otros gastos derivados de su estancia en Madrid para acompañarla, de los que carece de constancia documental.

El propio planteamiento del motivo impone su desestimación. El cauce casacional utilizado (art. 849.2º de la L.E.Criminal) impone que el supuesto error fáctico del Tribunal sentenciador se acredite mediante documentos que obren en autos y que demuestren dicha equivocación sin estar contradichos por otros elementos probatorios. En el caso actual el propio recurrente reconoce no haber aportado documento alguno acreditativo de gastos directamente derivados de la operación de su hija, por lo que es claro que en los autos no consta ningún documento que permita impugnar el acertado criterio del Tribunal en el sentido de que el recurrente no acompañó justificante alguno de devengo económico derivado de dicha enfermedad. Por otra parte si el propio recurrente reconoce que en los dictámenes consta que la niña fué sometida a diversas operaciones "en diversas fechas no acreditadas", es claro que tampoco se aporta prueba documental acreditativa por sí misma de un error cronológico del Tribunal en cuanto a la desvinculación temporal de los delitos enjuiciados y la operación de la menor.

En cualquier caso ha de tenerse en cuenta que este cauce casacional únicamente permite la casación de la sentencia impugnada cuando se acredite un error fáctico relevante para la subsunción, lo que no ocurre en el caso actual con independencia del momento en que se hubiese manifestado la enfermedad de la hija del acusado, pues como se analizará en el motivo de recurso siguiente, estando plenamente atendida la enfermedad de la menor por los servicios sanitarios de la Seguridad Social, no cabe estimar, en absoluto, que pueda determinar dicha enfermedad un estado de necesidad justificante de los delitos de falsedad y estafa objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la infracción por falta de aplicación del art. 20.5º del Código Penal, por estimar que concurre en la conducta del acusado la eximente de estado de necesidad. Considera la parte recurrente que la enfermedad de su hija, que exigía una delicada operación quirúrgica, determina dicho estado de necesidad pues aún cuando fuese realizada por la Seguridad Social, generaba otros gastos para los acompañantes, dado que iba a realizarse en Madrid y el recurrente tenía su domicilio en León.

Como señalan las sentencias de esta Sala núm.

75/1999 de 26 de enero, y núm. 793/99 de 20 de mayo, el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, ha sido reiteradamente estudiado por la Jurisprudenc ia. No en balde se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, de otro para evitar, expansivamente, impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito.

Las Sentencias de 29 de mayo de 1997 y 14 de octubre de 1996, siguiendo lo ya señalado por la Sentencia de 5 de noviembre de 1994, recuerdan que son cinco los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente, A) pen dencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción puede apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo, B) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro, C) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia, D) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y, E) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

TERCERO.- En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad: 1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno. 2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa. 3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. Y 4º en la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

En el caso actual no consta acreditado en el hecho probado ninguno de dichos requisitos, por lo que el motivo debe de ser desestimado y con él la totalidad del recurso.

En efecto consta únicamente la concurrencia de una enfermedad de la hija del recurrente, que determinó la necesidad de realizarle una operación quirúrgica unos meses despúes de la comisión del delito de falsedad y estafa objeto de enjuiciamiento y sanción. Pero lo cierto es que dicha enfermedad y operación quirúrgica fueron plenamente atendidas por la Seguridad Social, es decir por la Sanidad pública, sin que conste ningún gasto sanitario, hospitalario o farmacéutico realizado por el acusado, en relación con la misma. En consecuencia no cabe apreciar la concurrencia de un mal inminente y grave para salvaguardarse del cual el acusado hubiere tenido que recurrir a cometer los delitos de falsedad y estafa objeto de enjuiciamiento, pues el recurrente conocía cuando se comportó delictivamente que la enfermedad de su hija sería atendida por la Seguridad Social, apreciándose, por el contrario, que la enfermedad de la menor constituye un hecho sin relación alguna con los delitos cometidos

y que, lamentablemente, se pretende utilizar ahora como mera cobertura autoexculpatoria.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por JESUS M.G., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sec.1ª), imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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