ATS, 10 de Abril de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:4042A
Número de Recurso3207/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº 28/2001, se interpuso Recurso de Casación por Alfredorepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Arana Moro.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de junio de 2001, por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa a las penas por el delito de falsedad de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de 500 pesetas y por el delito de estafa a las penas de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 500 pesetas y en ambos delitos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts. 248 y 250 en relación con el art. 74 del Código Penal y aplicación indebida de los arts. 390 y siguientes del Código Penal y el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts. 248 y 250 en relación con el art. 74 del Código penal y aplicación indebida de los arts. 390 y siguientes del mismo texto legal

  1. Alega el recurrente que los hechos no son constitutivos de un delito continuado de estafa sino de apropiación indebida, sin que haya existido desplazamiento patrimonial y al no darse el delito de estafa tampoco concurre el delito de falsedad como medio para cometer un delito que no ha existido.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30-11-98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS3-6-2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que el hoy recurrente recibió de varios clientes de la empresa para la que trabajaba talones para el pago de operaciones comerciales llevadas a cabo por la empresa, talones en los que el acusado imitó la firma del gerente de la entidad y estampó el sello de la empresa en el reverso de los efectos para así poder endosárselos en una cuenta corriente de la que el acusado era titular haciéndose por este procedimiento con un importe total de 1.258.407 pesetas.

Lo brevemente extractado permite comprobar la existencia en el hecho probado de los elementos necesarios para apreciar los delitos por los que ha sido condenado el recurrente y la correcta calificación de los hechos. Así en primer lugar se establece respecto del delito de falsedad que el hoy recurrente imitó la firma del gerente de la entidad, persona que junto con un tercero que no era el recurrente, eran los únicos legitimados para endosar los talones de la empresa, que además se ingresaron en una cuenta abierta a nombre del hoy recurrente y su novia, lo que realizó en varias ocasiones. Suscribir un endoso con una firma que no correspondía al titular, importa confeccionar un documento no auténtico, dado que en él se atribuye la declaración de la voluntad perpetuada a una persona que no la ha realizado. Consecuentemente, tal comportamiento afecta directamente la llamada función de garantía del documento, pues la voluntad de trasmitir el cheque mediante endoso no pertenece a la persona a la que en el cheque es atribuida. (STS 12-5-93).

Por otro lado, la imitación de la firma de la persona legitimada fue el medio empleado para que el recurrente consiguiera el desplazamiento patrimonial a su favor, constituyendo esa apariencia de autenticidad el medio engañoso para conseguir un beneficio económico en perjuicio de la empresa que dejó de percibir los pagos procedentes de las diferentes entidades bancarias de sus deudores, al endosarse el recurrente los efectos emitidos por aquellos. Al respecto la doctrina jurisprudencial de esta Sala señala que aun cuando la apropiación indebida coincide con la Estafa, en el resultando, o sea, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio a un patrimonio ajeno, sin embargo, hay entre ambos delitos una diferencia sustancial respecto al dolo específico de los mismos, pues, mientras en la Estafa, consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credulidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida no es el engaño, sino el abuso de confianza que aquél depositó en el autor del delito (STS 5-5-97).

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala: El informe pericial.

  1. Alega el recurrente que la prueba pericial no se realizó con las debidas garantías ya que se había efectuado sobre fotocopias y no se consideró por la defensa en su día tomado correctamente el cuerpo de escritura al representante legal de la querellante.

  2. Tiene reiteradamente declarado esta Sala que, en principio, los informes periciales, en cuanto pruebas de carácter personal, no son «documentos» hábiles a los efectos casacionales propios del art. 849.2º de la L.E.Crim., aun cuando los mismos se encuentren documentados en autos. Sólo excepcionalmente esta Sala les reconoce aquel carácter, cuando existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin una explicación razonable (STS 4- 7-97).

  3. No puede apreciarse en este caso la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido del informe pericial, sino que se halla conforme con sus conclusiones. En el acto del juicio oral comparecieron los peritos y se sometieron a las preguntas de las partes y si bien es cierto que manifestaron que se hicieron fotocopias del cuerpo de escritura que se había hecho a presencia judicial, no efectuaron manifestación alguna respecto a que ello hubiera obstaculizado su dictamen, manifestando por el contrario la contundencia de sus conclusiones.

  4. En cuanto a la presunción de inocencia a la que alude el recurrente en este motivo, en el fundamento segundo de la sentencia se expone por el juzgador "a quo" la prueba en la que asienta su convicción incriminatoria. Así en primer lugar se alude al resultado de la prueba pericial que acreditó que había sido el acusado quien imitó la firma del gerente de la empresa perjudicada en el endoso de los talones. Por otro lado el hoy recurrente tenía acceso al sello de la empresa que estampó en los talones, al estar disponible en el departamento de contabilidad situado al lado del hoy recurrente que además fue el beneficiario del cobro de dichos talones.

Por otro lado se valoran las manifestaciones exculpatorias del hoy recurrente que aduce como motivo de la querella problemas con la liquidación de su despido. Esta versión no se estima veraz pues el gerente de la empresa declaró que se había efectuado el despido por absentismo laboral y que fue con posterioridad a tal despido cuando se tuvo conocimiento de los hechos al cruzar información con clientes y proveedores para dar cumplimiento a las obligaciones tributarias de la empresa.

A la vista de lo expuesto, se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede en consecuencia con todo lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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