STS 14/2000, 20 de Enero de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:220
Número de Recurso4109/1998
Procedimiento01
Número de Resolución14/2000
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Pedro C.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que le condenó, por delito de estupro, siendo parte como recurrida Cándida M.M. como representante legal de Soledad R.M., los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. G.D. y el recurrido por la Procuradora Sra. R.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El, Juzgado de Instrucción número 4 de los de Rubí, instruyó Sumario con el número 2 de 1996, contra Pedro C.S. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta) que, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <<1. El procesado Pedro C.S., mayor de edad y sin antecedentes penales, conocía a Soledad R.M. (nacida el 31 de agosto de 1978) desde hacía unos ocho o nueve años por organizar aquél juegos y fiestas en el barrio en que ésta vivía, en la localidad de Rubí, y además por visitar Soledad, como también otros niños la empresa que regentaba el procesado, dedicada a la fabricación de plastilina y objetos escolares, denominada "COPLASTIC".

  2. Desde aproximadamente el mes de agosto de 1994 hasta el 25 de mayo de 1996, el procesado, aprovechándose de las visitas que Soledad efectuaba a la empresa de su propiedad y del hecho de que ésta estaba afectada por un retraso mental de carácter leve, lo que la hacía especialmente voluble e influenciable, mantuvo con ella en un número de por lo menos seis veces relaciones sexuales completas por vía vaginal. Los hechos sucedían del siguiente modo: Soledad acudía a la empresa mencionada para ver el proceso de fabricación de los materiales escolares y así distraerse, permaneciendo en el despacho del procesado. Cuando los trabajadores se marchaban, el procesado decía a Soledad que se desnudara, haciéndo él también lo propio, y manteniendo acto seguido relaciones sexuales completas por vía vaginal por lo menos unas seis veces. Soledad efectuaba dichos yacimientos ante la promesa que el procesado le efectuaba de sacarla a jugar en el equipo de baloncesto del colegio o bien de regalarle figuras de plástico que se f abricaban en su empresa.

  3. Soledad Ramos no ha quedado embarazada a consecuencia de ninguno de estos actos.

    El retraso mental de carácter leve que padece Soledad es un hecho notorio conocido por toda la gente del barrio.>>

  4. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

Primero

Condenamos a Pedro C.S., en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de estupro, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias legales de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas legales, sin incluir las ocasionadas por la acusación particular.

Segundo

En concepto de responsabilidad civil, Pedro C.S. deberá indemnizar a Soledad R.M. en la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000) por los perjuicios morales causados.

Tercero

Se le abona a Pedro C.S. para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo que haya sido privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a los acusados, a quienes se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación, por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Pedro C.S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Pedro C.S., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley. Se invoca al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como infringido por aplicación indebida el artículo 434 en relación con el artículo 69 bis del Código Penal de 1973.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando como vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de los dos motivos interpuestos. La representación de la recurrida Cándida M.M. como legal representante de Soledad R.M.

    se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de Enero del 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El Primer Motivo de este recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la aplicación indebida del artículo 434, en relación con el artículo 69 bis, del Código Penal de 1.973.

Alega el recurrente que, a su juicio, "los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia no permiten la incardinación de la conducta de mi representado en el precepto penal por el que ha sido condenado", ya que la Sra. R.M. fue consciente y prestó su consentimiento a las relaciones sexuales mantenidas con Pedro C.; no siendo la relación de amistad entre ellos existente suficiente para crear en aquélla una situación de notoria inferioridad.

El artículo 434 del Código Penal de 1973 dice en su párrafo primero que "la persona que tuviera acceso carnal con otra mayor de doce años y menor de dieciocho, prevaliéndose de su superioridad, originada por cualquier relación o situación, será castigada, como reo de estupro, con la pena de prisión menor".

Es doctrina de esta Sala que, en principio la diferencia de edad entre los sujetos activo y pasivo puede dar lugar a una superioridad de la que es posible aprovecharse para mantener relaciones sexuales. Pero que, para que exista el delito, esa diferencia de edad debe ir acompañada de alguna otra circunstancia que refuerce la situación dominante del autor de los hechos.

Entre estas circunstancias se incluyen la leve debilidad mental de la víctima y la posesión de medios materiales por el actor que pueda incidir sobre la voluntad de aquélla.

Todos estos elementos aparecen recogidos en la sentencia recurrida, en la que consta que Pedro C. nació el 10 de junio de 1951 y Soledad R. el 31 de agosto de 1978, por lo que en las fechas de los hechos -agosto de 1994 a mayo de 1996-, aquél tenía 43/44 años y ésta 16/17, lo que supone una patente diferencia de edad, adulto el acusado y adolescente la víctima.

La situación mental de Soledad se describe en los Hechos Probados, afirmándose que "estaba afectada por un retraso mental de carácter leve, lo que la hacía especialmente voluble e influenciable". Ello basándose, según se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo; "en el dictamen emitido por los Doctores Don Manuel R.P. y Don José Manuel R., ratificado en el acto del juicio oral, donde se hace constar que Soledad sufre de un retraso de maduración de la personalidad y de desarrollo de inteligencia, que condicionan respectivamente un temperamento de rasgos de infantilismo, hiperemotividad, dependencia afectiva y labilidad de estado de ánimo por bajo umbral de respuesta ante las frustracciones".

Recogiéndose al final de los Hechos Probados que "el retraso mental de carácter leve que padece Soledad es un hecho notorio conocido por toda la gente del barrio".

Consta igualmente el relato fáctico que le procesado organizaba juegos y fiestas en el barrio, donde regentaba una empresa dedicada a la fabricación de plastilina y objetos escolares que visitaba Soledad, al igual que otros niños.

Y que el acusado, para mantener relaciones sexuales completas con Soledad vía vaginal, le prometía sacarla a jugar en el equipo de baloncesto del colegio o bien le regalaba figuras de plástico fabricadas en su empresa.

Todo ello origina, efectivamente, una situación de preeminencia de la que se aprovechó el procesado en sus relaciones sexuales con Soledad, por lo que hay que concluir que los preceptos sustantivos cuya infracción se denuncia han sido correctamente aplicados.

En consecuencia, este Primer Motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El Segundo Motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

Alega el recurrente que "en el fallo de la sentencia cuya casación solicita, se acuerda condenar a Pedro C.S. como autor criminalmente responsable de un delito de estupro, sin que el juicio oral abierto contra mi representado lo fuera por dicho delito"; lo que, a su juicio, vulnera el principio acusatorio, que dimana del derecho a la tutela judicial efectiva".

Es de señalar que el auto de 19 de noviembre de 1997 citado por el recurrente, por el que se abre el juicio oral, no menciona delito alguno.

Más denunciándose la violación del principio acusatorio, resulta procedente examinar si ésta efectivamente se ha producido, ya que, en sus conclusiones provisionales, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular imputaron al procesado la comisión de un delito de violación el primero, y de catorce delitos de violación el segundo.

La sentencia impugnada comienza su fundamentación jurídica proclamando la homogeneidad de los delitos de violación y estupro. Y en la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1997 se afirma la homogeneidad descendente entre el delito de violación con intimidación y el de estupro de prevalimiento, como sucede, por ejemplo, entre el asesinato y el homicidio.

Pero lo que resulta necesario destacar es que, en el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estupro de los artículo 434 y 69 bis del Código Penal de 1973.

Y que la acusación particular, en su escrito de conclusiones definitivas, como alternativa a los catorce delitos de violación que imputaba al procesado, estimó la existencia de un delito continuado de estupro de los artículos ya citados.

Y se afirma en la sentencia de 10 de mayo de 1999, que "el principio acusatorio, base del proceso con todas las garantías, y del derecho de defensa impide que en el juicio oral traspasen las acusaciones los límites de la acción ejercitada que quedó acotada, en los escritos de conclusiones provisionales, por los hechos que en ellas se comprendieron y las personas a que se imputaron, pero no impide que, tras la prueba celebrada de forma contradictoria en dicho acto, se modifiquen las modalidades del hecho, sus circunstancias, las formas de participación de los acusados, los grados de ejecución y el tipo delictivo en el que el hecho haya de ser subsumido, siempre que se respeten aquellas dos idéntidades fundamentales: la de hecho y la del acusado".

No habiéndose producido en el presente caso ninguna de estas modificaciones, ya que los hechos imputados a Pedro C. no han experimentado alteración alguna a lo largo del proceso, es evidente que el principio acusatorio ha sido escrupulosamente respetado, por lo que también este Segundo Motivo del recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Pedro C.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de estupro, siendo parte como recurrida Cándida M.M. en legal representación de Soledad R.M.. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

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