SJCA nº 3 90/2022, 29 de Mayo de 2022, de Valladolid
Ponente | OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2022:5698 |
Número de Recurso | 39/2021 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00090/2022
- Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8
Teléfono: 983223720 Fax: 983272752
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JRP
N.I.G: 47186 33 3 2020 0001421
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2021PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001424 /2020
Sobre:
De D/Dª : Gabriela, Gloria, Victorio
Abogado: EUGENIO MOURE GONZALEZ, EUGENIO MOURE GONZALEZ, EUGENIO MOURE GONZALEZ
Procurador D./Dª : ABELARDO MARTIN RUIZ, ABELARDO MARTIN RUIZ, ABELARDO MARTIN RUIZ
Contra D./Dª CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN
Procurador D./Dª, ANA ISABEL CAMINO RECIO
S E N T E N C I A Nº 90/2022
En Valladolid, a 29 de mayo de 2022.
D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de la ciudad de Valladolid y su provincia ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contenciosoadministrativo 39/2021 que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ( artículo 45 a 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Son partes en dicho recurso: como recurrentes Dña. Gabriela, Gloria y D. Victorio, representados por el procurador Sr. Martín Ruiz y asistido por el letrado D. Eugenio Moure González y como demandada la Consejería de Sanidad, representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos así como la aseguradora Segurcaixa Adeslas, S.A., representada por la procuradora Sra. Ana Isabel Camino Recio y defendida por el letrado D. Javier Moreno Alemán.
Por el recurrente mencionado anteriormente y con fecha 9 de diciembre de 2020 se presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León escrito de interposición contra la resolución administrativa mencionada en la misma. Tras haberse examinado los requisitos del escrito fue admitido a trámite por medio de decreto, requiriendo en la misma a la administración demandada para que en el plazo improrrogable de veinte días remitiera el expediente administrativo en la forma legalmente establecida, así como emplazara a los interesados en el proceso. Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte interponente para que presentara demanda, lo cual hizo efectivamente con fecha 17 de marzo de 2021. Tras admitirse la misma y estimarse la existencia de una causa de incompetencia, se remitieron los autos a estos juzgados, que, tras la debida personación, se dio traslado a la parte contraria para que formulara contestación a la misma en el plazo de veinte días, como hizo efectivamente el día 2 de septiembre y 19 de octubre de 2021. Por medio de decreto de fecha 27 de octubre de 2021 se tuvo por presentada la contestación a la demanda, se fijó la cuantía del procedimiento en 90.000 euros y se recibió el pleito a prueba.
Por medio de auto de fecha 27 de octubre de 2021 se admitieron las siguientes pruebas: documental, pericial y testifical-pericial. Tras ello se señaló día de la vista para la celebración de las mismas, la cual se celebró finalmente el día 1 de marzo de 2022. Una vez celebradas todas las propuestas y admitidas se dio traslado a las partes para que presentaran conclusiones, lo cual hicieron con fecha 16 de marzo, 18 de abril y 4 de mayo respectivamente. Tras ello quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Objeto del procedimiento: resolución impugnada y posición jurídica de las partes .
Tal y como expone la parte recurrente en su escrito de interposición, en este procedimiento se impugna la Orden de 23 de septiembre de 2020 de la Consejera de Sanidad de la Junta de Castilla y León, notificada el 7 de octubre de 2020, por la que se desestima la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial presentada el 4 de septiembre de 2018, en la que se reclamaba una indemnización de 90.000 euros por la asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Salud de Castilla y León (SACYL) a Dª Gabriela . Vista la resolución impugnada, la misma estima que no ha quedado acreditado que se diera una atención médica que pudiera considerarse contraria a la "lex artis ad hoc"; afirma que no había pruebas de que la paciente fuera alérgica al alopurinol y amoxicilina dado que no se habían hecho pruebas al efecto (las anotaciones en la historia médica se deducen de manifestaciones de la paciente o sus familiares), y que podrían interactuar entre ellos. Añade que si bien en el informe del inspector se reconoce que el cambio de posología en el alopurinol pudo desencadenar la necrosis epidérmica tóxica (NET), esto se descarta por el informe del especialista en medicina interna el cual advierte que, si bien hubiera sido más prudente una subida gradual, la NET es una reacción idiosincrásica que no depende de la dosis. Ambos informes, recuerda la resolución, advierten que el uso combinado de estos medicamentos aumenta la posibilidad de erupciones o rash cutáneas, pero no implica necesariamente que surja la NET. Añade que la reclamación de los hijos está prescrita.
La parte demandante se muestra disconforme con esa resolución, por considerarla contraria a derecho y a sus intereses legítimos. Así, para comenzar recuerda que Dña. Gabriela era alérgica a la amoxicilina y el alopurinol, tal y como consta en informes del Complejo Asistencial Universitario de León que obran a los folios 25 a 28, padecía, además, un cuadro de insuficiencia renal crónica e hiperuricemia, a pesar de lo cual, se incrementó la dosis de alopurinol a 300 mg diarios; al día siguiente, ante el cuadro febril que la paciente presentaba la Dra. Sonia la pauta, además de su tratamiento habitual, paracetamol durante 2-3 días y amoxicilina de 500 mg durante unos 6 o 7 días (folios 37 a 41). El 29 de junio es atendida por el Dr. Bartolomé decidiéndose su traslado al Complejo Asistencial Universitario de León; a su llegada al centro presenta edemas generalizados y el día 31 se realiza interconsulta sospechándose de la existencia de NET, pese a lo cual se ajusta las dosis y se procede al tratamiento, el cual no evita finalmente el final luctuoso. Tras ello la demandante formula alegaciones sobre la instrucción del expediente y la resolución recurrida. En sus fundamentos de derecho destaca la falta de integración de la historia clínica, considera que la prescripción de un medicamento para el que era alérgica es un error obvio y una quiebra de la lex artis y afirma que existe relación de causalidad porque la literatura médica afirma que la administración concomitante de ambos medicamentos incrementa el riesgo de alergias, siendo especialmente contraindicada en personas mayores con insuficiencia renal. Tras ello se refiere a la cuantificación del daño, intereses y costas.
Por su parte, las demandadas destacan que la alergia no estaba reseñada en las notas de la residencia, afirman que el suministro de amoxicilina y alopurinol y las dosis pautadas fueron correctas y que el suministro conjunto no está contraindicado. Añade que no existe constancia de que fuera alérgica a la amoxicilina, sino que se trata
de un relato de los familiares tal y como reseñan los informes que citan. A su vez cita los informes que indican que la dosis pautada no está contraindicada y centran sus argumentos en la falta de relación de causalidad, destacando que el tratamiento médico es una obligación de medios, no de resultado, así como la prohibición de regreso y la carga de la prueba. Finalmente impugnan la cuantía reclamada.
Principios generales de la responsabilidad sanitaria .
Con carácter general conviene recordar los fundamentos generales de la responsabilidad sanitaria que se deducen de la legislación y la jurisprudencia que la interpreta y desarrolla. Así cabe recordar que:
"El ejercicio por la parte actora permite recordar, brevemente, que la jurisprudencia - SSTS de 26 marzo y 3 julio 2012 - determina que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración requiere conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, requiera: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Ya, en el ámbito sanitario, se evidencia por la doctrina y la jurisprudencia que la intervención de la administración constituye una obligación de medios actuando conforme a la "lex artis". Así en la STS de 9 octubre 2012 (rec. 40/2012 ) se recoge que, «Así lo hemos reiterado en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2.011 (recurso 6.236/2.007 ), en la que, con referencia a las de 14 de octubre de 2.002 y 22 de diciembre de
2.001, expusimos que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que,...
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