STS 882/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:5744
Número de Recurso1769/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución882/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER CARLOS GRANADOS PEREZ FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Gonzalo y Pedro Francisco contra sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por los Procuradores Sres. Álvarez Real y González Mirara, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Gijón incoó procedimiento abreviado número 18/03 contra los procesados Gonzalo , Pedro Francisco y Miguel Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Asturias que con fecha 23 de junio de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "De lo actuado resulta probado y así se declara que: los acusados Gonzalo y Pedro Francisco , concertados previamente, elaboraron un plan al objeto de estafar a las entidades PERNILES DE EXTREMADURA, S.L., INDUSTRIAS VINÍCOLAS DEL OESTE, BODEGAS CASTILLO DE FUENMAYOR, S.A. y BODEGAS CARLOS SERRES, S.A., fingiendo una solvencia económica personal a fin de que por aquéllas se procediera a hacerles entrega de mercancía, que no pensaban pagar, al objeto de su posterior reventa con fines lucrativos.

    De esta manera, en el mes de septiembre de 1997, PERNILES EXTREMADURA, S.L. sirvió al acusado Gonzalo diversos productos de jamones por importe de 8.943.525 pesetas, pactándose para su pago un pagaré con vencimiento al 30 de noviembre de 1997, por valor de 1.573.532 pesetas, que no fue abonado y, tras retirar toda la mercancía el acusado Pedro Francisco , se le entregó otro pagaré por importe de 8.953.525 pesetas que incluía el anteriormente mencionado, que tampoco fue abonado. Gonzalo , que era insolvente total y se encontraba incluido en el RAID, al objeto de realizar la operación consiguió fraudulentamente del Director del Banco Central Hispano, Sucursal de Tineo, un informe sobre su solvencia, que la ENTIDAD PERNILES DE EXTREMADURA S.L. aceptó como garantía de la operación.

    Del mismo modo, los acusados Gonzalo y Pedro Francisco lograron que la entidad INDUSTRIAS VINÍCOLAS DEL OESTE, S.A. les sirviera mercancía pro importe de 21.481,15 euros, cantidad que no abonaron y que dio lugar a un proceso civil generador de unos gastos de 9.015,18 euros.

    Igualmente, entre los meses de septiembre y octubre de 1997, el acusado Gonzalo de acuerdo con Pedro Francisco realizó varios pedidos de vino a BODEGAS CASTILLO DE FUENMAYOR y BODEGAS CARLOS SERRES por importe de 18.938,73 euros (3.151.140 pesetas), mercancía que les fue servida por las citadas empresas, y que llegado el vencimiento de las facturas y recibos emitidos para su abono, resultó impagada, generándose además unos gastos bancarios de 193.176 pesetas, quedando una deuda total de 20.099,74 euros (3.344.316 pesetas).".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER y libremente absolvemos a Miguel Ángel del delito de estafa del que venía siendo acusado en estas actuaciones.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gonzalo y Pedro Francisco , de conformidad con las conclusiones aceptadas por las partes, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, a cada uno, de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de tres euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), a que indemnicen conjunta y solidariamente a: 1º) PERNILES DE EXREMADURA, S.L. en la cantidad de 53.811,77 € (cincuenta y tres mil ochocientos once euros y 77 céntimos de euro); 2º) BODEGAS CASTILLO DE FUENMAYOR, S.A. en la cantidad de 16.513,35 € (dieciséis mil quinientos trece euros y treinta y cinco céntimos de euro); 3º) BODEGAS CARLOS SERRES, S.A. en la cantidad de 3.586,39 € (tres mil quinientos ochenta y seis euros y treinta y nueve céntimos de euro); y 4º) INDUSTRIAS VINÍCOLAS DEL OESTE, S.A. e las cantidades de 30.496,33 € (treinta mil cuatrocientos noventa y seis euros y treinta y tres céntimos de euro); más los intereses legales de dichas sumas, con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponderles respecto de Miguel Ángel y al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de las acusaciones particulares.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por Gonzalo y Pedro Francisco , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Motivo ÚNICO del recurso de Gonzalo : Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por infracción de los arts. 123 y 124 CP., así como los arts. 239 y 240 LECr.

    B.- Recurso de Pedro Francisco .-

PRIMERO

Por infracción de Ley, según lo establecido en el art. 849.1º LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 14 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Gonzalo .-

PRIMERO

El recurrente impugna la sentencia recurrida en cuanto a la determinación de las costas. Estima que, al haber sido absuelto por uno de los delitos que fueron objeto de la acusación, sólo debió ser condenado al pago de 1/6 de las costas del proceso. El Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el recurso, considerando que cada uno de los acusados deberá satisfacer 1/3 de las costas causadas.

El recurso debe ser estimado.

Es correcta la interpretación del Ministerio Fiscal. El Fiscal de la instancia acusó por estafa a tres personas y retiró luego la acusación contra una de ellas. Consecuentemente las costas se deben reducir en un tercio. Los dos tercios restantes deben ser satisfechos por mitades por cada uno de los condenados. La decisión se debe extender al otro recurrente por aplicación del art. 903 LECr.

B.- Recurso de Pedro Francisco .-

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso tienen una única materia, lo que autoriza a tratarlos conjuntamente. En esos motivos se cuestiona la aplicación de los arts. 248 y 250, y CP (motivo primero), basándose en una modificación de los hechos probados (motivo segundo) que se considera como una infracción del art. 24.2 CE.

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia recurrida se basó en la confesión prestada en el juicio en presencia del Tribunal, lo que demuestra la inconsistencia de la afirmación de la Defensa respecto de que las declaraciones sumariales no habrían sido desmentidas. Asimismo, los otros argumentos dirigidos a confirmar una nueva hipótesis de hecho con apoyo en documentos de la causa que demostrarían que el recurrente sólo recogió mercancías e hizo entrega de talones, son irrelevantes, dado que por sí sólo no pueden desvirtuar la confesión en la que se reconoce que esas acciones fueron realizadas con engaño del sujeto pasivo.

Por último, aclarado que el Tribunal a quo contó con prueba suficiente para sostener el fallo condenatorio tampoco cabe admitir una vulneración del derecho a presunción de inocencia.

Finalmente, reconocido el engaño y no cuestionado el error en el sujeto pasivo, la disposición patrimonial y el perjuicio patrimonial, la infracción de los arts. 248 y 250 CP carece de manifiestamente de fundamento.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Gonzalo contra sentencia dictada el día 23 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Asturias , en causa seguida contra el mismo y dos procesados más por un delito de estafa.

  2. NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Pedro Francisco contra la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater D. Carlos Granados Pérez D. Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gijón se instruyó sumario con el número 18/03 -PA contra los procesados Gonzalo , Pedro Francisco y Miguel Ángel en cuya causa se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Asturias , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 23 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Asturias.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar a cada uno de los procesados recurrentes al pago de la mitad de un tercio de las costas causadas, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater D. Carlos Granados Pérez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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