ATS 269/2004, 26 de Febrero de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:2420A
Número de Recurso752/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución269/2004
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), en autos nº 40/2000, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Danielmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha veintidós de febrero de dos mil tres, en la que se le condenó como autor de un delito de estafa a la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinte meses, indemnización al perjudicado y pago de las costas procesales.

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente la absoluta inexistencia de prueba de cargo y subsidiariamente su ilógica interpretación, afirma que no existen datos que acrediten la culpabilidad del acusado como lo es el engaño, o el abuso de confianza ni el ánimo de lucro, puesto que el dinero se invirtió no solo en el pago de las gestiones realizadas sino en la creación de la agencia inmobiliaria.

  2. Ante todo, debemos recordar que la vulneración que aquí se denuncia solamente puede ser apreciada cuando el Tribunal de instancia haya condenado a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente practicada, o que sea, de forma notoria, absolutamente insuficiente. La prueba apta para enervar la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, como es igualmente notorio, puede ser tanto directa como indirecta, y deberá estar suficientemente motivada (art. 120.3 C.E.) (STS 21-11-03).

    A ese respecto, debemos recordar que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo con suficiente entidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado (art. 24.2 C.E.); de modo especial cuando el mismo viene reforzado por determinadas corroboraciones periféricas (STS 3-12-01).

  3. La prueba principal que ha sustentado la condena del acusado es el testimonio de la víctima que no deja lugar a dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, el modo en que el acusado se fue ganando la confianza de una persona a la que los médicos forenses calificaron como fácilmente influenciable y manipulable por terceros y posible objeto de engaños y daños a su persona y patrimonio, y cómo obtuvo de ella el otorgamiento de varios poderes con los cuales realizó las operaciones que igualmente constan en autos, obteniendo un beneficio de más de 16 millones en detrimento de la víctima cuyo perjuicio supera esa cifra. Además de este testimonio que el tribunal valoró "desde un prisma de sencillez de exposición de actos y sentimientos", calificándolo de contundente y de suficiente para enervar la presunción que ahora se invoca, el propio acusado reconoció las actuaciones realizadas, el afianzamiento del crédito -civilmente ejecutado después por incumplimiento-, la entrega de diversas cantidades y reconocimiento de deuda con firma de letras de cambio sin causa, los amplios poderes otorgados, el otorgamiento de la escritura de compraventa del apartamento y la hipoteca del mismo a través de los poderes, el préstamo hipotecario concedido sobre el piso de la víctima a través de los poderes transferido a la cuenta de la sociedad del acusado, el préstamo personal otorgado a través de los poderes y también ejecutado, el documento elaborado para dejar sin efecto el aval otorgado por la víctima, la falta de patrimonio anterior del acusado para llevar a cabo la constitución de la agencia inmobiliaria que era su objetivo cuando conoció a la víctima.

    Todas las operaciones están acreditadas y también lo está el hecho de que la víctima ha padecido el referido quebranto económico, y no existe móvil espúreo en las manifestaciones de aquélla que "no comprendía lo que había pasado", desconocía lo que era un aval y en una declaración coherente y verosímil -según el tribunal que la presenció- no se explicaba la quiebra de la amistad que había entre el acusado y ella, porque le había quitado su dinero y a él le pedían dinero muchas personas que no conocía.

    Todo ello se corrobora con el informe médico forense que alude no sólo a las especiales características del acusado sino al relato de lo sucedido que el mismo ofreció al perito, abundando en la persistencia y verosimilitud de lo que narraba, como igualmente constan en autos las reclamaciones judiciales que a través de distintos procedimientos se siguieron debido a los incumplimientos antes aludidos.

    Del mismo modo reseña la sentencia cómo la víctima afirmó que firmaba los papeles que le presentaba el acusado debido a la confianza que basada en su trato tenía con él y, por el contrario, la vendedora del apartamento indicó que no había tenido inconveniente para desplazarse a firmar los documentos -como así hizo en varias ocasiones percibiendo indemnización por ello- y, sin embargo, el acusado afirmaba que la víctima no quería desplazarse y por ello se firmaron los poderes. Circunstancia negada por la víctima que refirió que el acusado no le informaba de nada.

    Ni tan siquiera la compraventa del apartamento -realizada a través de los poderes- indica que la compra se hizo a favor de la víctima.

    El propio testigo familiar de la víctima que declaró en el juicio manifestó como la primera noticia que tuvieron de todo fue porque aquélla preguntó que era un aval, enterándose de que había firmado uno y reunido el testigo con el acusado éste no mencionó todas las operaciones llevadas a cabo ni el otorgamiento de poderes.

    Y ante todo este cúmulo de datos el acusado afirma la existencia de una sociedad entre ambos que, como la sentencia razona de forma indiscutible, no consta en absoluto acreditada, pues no sólo el perjudicado aparece como incapaz de comprender sus mecanismos sino que ni siquiera está documentada en forma alguna, ni por el acusado se informó de su existencia a los familiares de la víctima, ni hay rendición de cuentas ni se justifica su objeto o funcionamiento aparte de la supuesta aportación del perjudicado.

    Frente a este cúmulo de pruebas incriminatorias el recurrente se limita a negar la existencia del delito sin justificación ni razones limitándose a decir que el dinero se destinó al pago de las gestiones y a la creación de la agencia inmobiliaria.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida de los arts. 248 y 249 del CP.

  1. Afirma el recurrente que no hay constancia de que el acusado hubiera tenido un dolo antecedente o intención de engañar; que la utilización del engaño no está meridianamente clara por lo que el tribunal la ha inducido de datos probados que no son suficientes para afirmar su existencia; y aduce que fue el querellante quien animó al acusado a la creación de su propia agencia inmobiliaria, como así se hizo, existiendo la misma con una real actividad, siendo todas las operaciones realizadas conocidas por el acusado, antes de formalizarse, otorgando voluntariamente los poderes, y prestando el acusado los correspondientes servicios adquiriéndose las propiedades hasta las dificultades económicas que impidieron al acusado seguir administrando y tomando decisiones sobre la empresa. Y a continuación se alude a la perfecta comprensión por parte del perjudicado del tipo de negocios de que se trataba porque "muy bien sabía que se tenía que dirigir a una agencia inmobiliaria para la compra de un piso, y se reseñan las circunstancias del perjudicado -persona emancipada sin nadie que le gestione sus ingresos- para concluir que el mismo tiene absoluta autonomía, conociendo sus actos y las consecuencias de los mismos y que la enfermedad que padece no tiene porqué ser reconocida a simple vista por lo que no se le puede achacar al acusado que se aprovechase de tal circunstancia.

  2. Dado el cauce procesal elegido, resulta obligado respetar escrupulosamente el relato de hechos declarados probados por el Tribunal (art. 884.3ª LECrim.), sin que sea dable al recurrente adentrarse en el campo de la valoración de las pruebas con la pretensión de llegar a conclusiones distintas de las asumidas por dicho Tribunal. En cuanto a la convicción del Tribunal, obtenida por vía de inferencia, no puede estimarse que responda a ningún tipo de razonamiento absurdo o arbitrario (v. art. 386.1 LEC y art. 9.3 C.E.); aspecto, éste, al que debe limitarse el control casacional, dado el cauce procesal elegido (STS 9-5-03).

  3. El extenso apartado de hechos probados de la sentencia recurrida hace inoperantes los argumentos esgrimidos por el recurrente. No sólo introduce éste en el motivo argumentos ajenos al cauce casacional empleado, al discrepar de la valoración probatoria de la sala, que razonadamente expone en los fundamentos de la sentencia cómo el perjudicado no comprendía las operaciones efectuadas -llegando a preguntar tras haber firmado uno que qué era un aval- sino que sus alegaciones están en contradicción con el aludido factum.

Así se dice en éste cómo el acusado trabó contacto con la víctima la cual tiene la capacidad de juicio y raciocinio disminuidas, si bien con nivel de inteligencia dentro de los límites de la normalidad, padeciendo una esquizofrenia que conlleva un deterioro cognoscitivo que limita muy intensamente la capacidad de conocer o discernir el valor de sus actos y que le convierte en persona fácilmente influenciable y manipulable por terceros y posible objeto de engaños y daños a su persona y patrimonio. Y cómo aprovechando la situación el acusado que prestaba sus servicios en una agencia inmobiliaria y quería montar la suya propia, se ganó la confianza de la víctima - tomando cafés y llamándola, dijo ésta- para conseguir los hechos que se describen minuciosamente a continuación en el reiterado factum, la concesión de una póliza de crédito por 3.000.000 de pesetas como administrador de la agencia siendo fiador el perjudicado, siendo impagado el crédito y ejecutándose la póliza contra ambos -sociedad y víctima-; la compraventa de un apartamento, transfiriendo el perjudicado primero 1.000.000 de pesetas para la gestión y luego - adquiriendo otro distinto- entregando al acusado un cheque bancario por 4.500.000 de pesetas, el cual compró -figurando él como comprador- por contrato privado uno por precio de 3.850.000 pesetas, entregándose 1.000.000 y quedando el resto pendiente para el otorgamiento de la escritura; el otorgamiento de un amplio poder -general por parte de la víctima a favor del acusado con el pretexto de necesitarlo para otorgar la referida escritura pública, lo que se hizo figurando como precio 3.500.000 pesetas; el otorgamiento -con uso del referido poder- de un préstamo hipotecario de 3.500.000 pesetas a favor de la víctima por parte de una mercantil constituyéndose la hipoteca sobre el apartamento anteriormente adquirido; todo lo cual supuso un perjuicio para la víctima de 5.150.000 pesetas de las que se apoderó el acusado.

Igualmente el acusado obtuvo la firma de un reconocimiento de deuda por parte de la víctima por cuantía de 8.000.000 de pesetas y a favor de la agencia del acusado, firmando y aceptando aquél cinco letras por importe de 1.600.000 pesetas cada una, reconocimiento ficticio respecto del cual el acusado no descontó las letras sin perjuicio para la víctima de momento.

Del mismo modo el acusado haciendo uso de otro poder otorgó otra escritura de préstamo hipotecario, garantizado con el piso de la víctima, por suma de 4.675.000 pesetas, que se ingresó en la cuenta a nombre de la víctima respecto de la cual anteriormente el acusado había dado -como apoderado- orden de transferencia de 4.350.000 pesetas a favor de su agencia inmobiliaria como "pago a cuenta deuda".

Meses después el acusado usando el amplio poder que poseía obtuvo un nuevo préstamo, personal, por 3.500.000 pesetas, ingresadas en la cuenta de la víctima, de la que el acusado obtuvo autorización para disponer retirando dos cheques por valor de 2.000.000 y 1.490.000 pesetas que ingresó en una cuenta de su agencia. Préstamo que fue objeto de reclamación judicial a la víctima ante su impago estando el procedimiento en fase de apelación.

Y cuando el acusado fue requerido por la víctima y su hermana para dejar sin efecto el aval que había otorgado, fingió acceder a ello, consiguiendo que la víctima firmara para ello un documento que, en realidad, no liberaba al avalista al carecer de la aprobación del acreedor y en cuya primera parte se hizo constar que ambos -acusado y víctima- dejaban canceladas todas las cantidades entregadas a cuenta por la víctima a la agencia.

Y como resultado de todo ello el perjuicio económico de la víctima ascendió a 3.194.637, 5.150.000, 4.350.000 y 3.654.725 pesetas respectivamente, como consecuencia de las distintas operaciones reseñadas, más las costas de los procedimientos soportados.

No aparece por ninguna parte la constitución de una sociedad, ni el correcto desempeño de gestiones por el acusado, ni la comprensión de las operaciones por parte del perjudicado ni su conocimiento o consentimiento a las mismas, lo que es absolutamente lógico dado el resultado acreditado de todas ellas. Y dado que su supuesta participación en tal empresa no le reporta más que perjuicios sin percibir nada a cambio. Y es perfecta y racionalmente deducible la existencia de una maniobra engañosa dirigida a obtener un beneficio en perjuicio de la víctima -que ha llegado hasta la parte embargable de su pensión-, cuya confianza se ganó previamente al efecto, por parte de quien carecía de patrimonio para montar su propia agencia, lo que no resulta incompatible con el hecho de que la misma haya existido y funcionado.

La calificación de los hechos realizada en la sentencia es indiscutible a la vista de todo lo expuesto.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación de los arts. 250.6 y 7 así como el art. 74 del CP.

  1. Alega el recurrente que no resulta compatible apreciar la circunstancia de agravación del art. 250.1.6 junto a la aplicación de la regla prevista en el art. 74 del CP atendiendo al total resultado, así como que no es de aplicación la agravante del art. 250.1.7 por ser incompatible con un tipo delictivo que en su descripción supone ya la confianza depositada en el sujeto, siendo además la relación profesional entre las partes el mecanismo del propio engaño.

  2. Cuando nos hallemos ante un delito continuado de carácter patrimonial, debemos poner de manifiesto que, en principio, la pena correspondiente deberá imponerse "teniendo en cuenta (exclusivamente) el perjuicio total causado" -párrafo 2º del art. 74-, salvo que los distintos hechos que integren la continuidad delictiva, aisladamente considerados, constituyan una figura agravada, en cuyo supuesto, al existir una doble razón de agravación penológica: la propia de la figura agravada y la inherente a la continuidad delictiva, deban aplicarse las consecuencias penológicas derivadas de ambas, con lo que sería de aplicación, en tales supuestos, lo dispuesto en los dos citados párrafos del artículo 74 del Código Penal; pues, en estos supuestos, debería hablarse, más que de un delito continuado (de hurto, estafa, apropiación indebida, etc.) de especial gravedad, de un delito (de hurto, estafa, apropiación indebida, etc.,) de especial gravedad continuado (STS 9-5- 03).

    Tal como señala la sentencia de 28 abril de 2000, la aplicación del tipo agravado por el abuso de relaciones personales del nº 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo (STS 11-4-02).

  3. Cada uno de los actos delictivos que se han descrito en el factum supera los tres millones de pesetas de perjuicio, lo que convierte a cada ilícito en un delito agravado del art. 250.1.6 sin perjuicio de que todos en conjunto originen además una continuidad delictiva. De otro lado también se reseña en la sentencia la gravedad del hecho debido a la situación en que ha colocado a la víctima, cuya pensión se encuentra embargada en la proporción legal.

    Por lo que se refiere al art. 250.1.7 cuya aplicación también se combate, se limita el recurrente a cuestionar que sea aplicable al tipo de la estafa cuya mecánica ya conlleva -mediante el engaño- una quiebra de confianza, pero este razonamiento es inviable porque precisamente la agravación está prevista para los delitos de estafa. Lo cierto es que el relato de los hechos probados -donde se indica que el acusado se ganó la confianza de la víctima- junto a los restantes datos fácticos que se contienen en el desarrollo de la sentencia -el acusado conoció a la víctima precisamente como consecuencia de su trabajo en la agencia para la que prestaba sus servicios y aprovechó esa circunstancia al apreciar la merma de su capacidad para tomar cafés y llamarlo para fingir una amistad-, como las propias indicaciones de la víctima -que el acusado empezó a tomar cafés y a llamarlo, que no comprendía lo que había pasado, refiriéndose, dice la Sala, a la violación del código de amistad fraguado entre ambos- y las que realizó al médico forense: vivía solo en un hostal y se encontró con una persona que le hacía caso, se interesaba por él, le invitaba a café, de lo cual surgió una confianza ilimitada que le induce a firmar todos los documentos que le presenta a pesar de advertirle que es un enfermo mental, y que se sentía dolido de que alguien en quien confiaba le hubiera podido causar tan grave perjuicio, conducen a apreciar ese especial plus al que se refiere el art. 250.1.7 del CP.

    Concurren, por tanto, los presupuestos fácticos que determinan la correcta aplicación de la agravante.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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