STS 648/2002, 16 de Abril de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:2683
Número de Recurso1531/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución648/2002
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Alejandro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que le condenó, por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1.169 de 1998, contra Alejandro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha doce de Febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Son hechos probados y así expresamente se declaran que, Alejandro , mayor de edad por haber nacido el 22 de abril de 1.946, carente de antecedentes penales y un día privado de libertad por razón de esta causa, a sabiendas de su falta de liquidez, el 28 de enero de 1.998, como director y propietario de la empresa DIRECCION000 ., contrató con el Hotel DIRECCION001 , sito en la AVENIDA000 número NUM000 de esta Ciudad, las habitaciones números 401 y 407, una de ellas doble para ocuparla con su mujer, y por un periodo corto de tiempo, que fue prorrogando sin que nada pasara puesto que la Jefe de Recepción, doña Luz disfrutaba de su periodo vacacional.

    Cuando aquella regresó, se interesó por la situación de aquellas habitaciones, requiriéndole para que regularizase su situación económica, recibiéndose el 18 de marzo un fax de aquella empresa, comunicándoles que habían realizado una transferencia en favor del hotel y en la cuenta del Banco de Santander, por importe de 2.000.000 de pesetas que jamás se efectuó.

    Requerido nuevamente el acusado, consiguió que su amigo Luis Miguel , el 24 de marzo, le entregase un pagaré de 1.000.0000 de pesetas, que ya lo hizo efectivo el Hotel, para el 27 del mismo mes, recibir otro fax en parecido sentido, que tampoco se cumplió. Requerido nuevamente, su amigo le entregó otro pagaré por importe de 1.457.986 pesetas, librado el 31 de marzo y vencimiento el 4 de abril, con la condición de abonarlo antes, pues ya no había provisión de fondos en el banco; lo que tampoco hizo, sino al contrario, lo entregó al hotel, que se enteró de su impago el 7 del mismo mes, cuando el anterior día 30, ya lo había abandonado sin dejar señas, comunicando el DIRECCION001 a DIRECCION000 , que de no abonar su importe interpondrían denuncia como hicieron.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y efectivamente condenamos a Alejandro , como autor responsable del delito de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión y pago de las costas procesales causadas, debiendo asimismo indemnizar al legal representante del Hotel DIRECCION001 en la suma de 1.457.986 pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

    Que se le abone para su cumplimiento el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por razón de esta causa.

    Se aprueba por ahora, y sin perjuicio de mejor fortuna, la propuesta de insolvencia de 14 de enero de 1999, consultada por el Instructor.

    Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación a la causa para su ejecución, definitivamente juzgando la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Alejandro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Alejandro , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber cometido la sentencia recurrida infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al no existir mínima actividad probatoria de cargo necesaria para enervar la verdad interina de inculpabilidad que supone la presunción de inocencia.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de Abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Motivo Unico del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Son hechos declarados probados que han sido admitidos tanto por la denunciante Luz , directiva del Hotel DIRECCION001 , como por el acusado Alejandro , que éste, el 28 de enero de 1998, como director y propietario de la empresa DIRECCION000 ., contrató con el lujoso Hotel DIRECCION001 , sito en la AVENIDA000 de Palma de Mallorca, las habitaciones 401 y 407, una de ellas doble para ocuparla con su mujer, por un corto periodo de tiempo, que fue prorrogado en ausencia de la Jefe de Recepción. Y que requerido para que regularizase su situación económica, entregó un pagaré de un millón de pesetas, que hizo efectivo al Hotel, pero que dejó de abonar la cantidad de 1.457.986 pesetas que se le reclamaba.

Por lo tanto el problema se suscita respecto a los juicios de inferencia contenidos en los hechos declarados probados y en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, el acusado se alojó "a sabiendas de su falta de liquidez" y el acusado "previamente sabía que no podría afrontar tales gastos".

Elementos subjetivos necesarios para que un acuerdo de apariencia civil resulte criminalizado e incluido en el tipo penal de la estafa.

Así lo entiende el Tribunal de instancia cuando justifica la no aplicación del artículo 250.3 del Código Penal interesada por el Fiscal, porque "el pagaré no fue utilizado para cometer el delito, que ya se había consumado, sino para facilitar la huida, entregándolo cuando se marchó, y además con vencimiento posterior" (inciso final del Fundamento Jurídico Segundo).

Pues bien, de las pruebas practicadas hemos de destacar las siguientes:

- La denunciante Luz manifestó en el juicio oral que el acusado hizo la reserva para los días 26 de enero a 10 de febrero, pero que fue ampliando su estancia de forma que cuando ella regresó de las vacaciones, aún continuaban en el hotel (página 6 del Acta).

- El acusado declaró en el juicio oral que su Sociedad DIRECCION000 , "tenía un bache muy fuerte"; y que permanecieron en el Hotel más de dos meses, hasta primeros de abril (páginas 1 vto. y 2 del Acta).

- Luis Miguel , afirmó ante la Policía (folio 45) que extendió el pagaré de fecha 31 de marzo de 1998, con vencimiento al 4 de abril, por un importe de 1.457.986 pesetas con la condición de que el Sr. Alejandro pagase la deuda antes del indicado día 4 de abril, fecha de su vencimiento, lo que ratificó en la vista oral; donde añadió que la cuenta contra la que se libró el pagaré no tenía fondos porque nunca creyó que a través de ella se hiciera el pago, "ya que el acuerdo era que Alejandro pagase la deuda del Hotel antes del vencimiento del pagaré" (páginas 9 y 9 vto del Acta).

- A los folios 23 y siguientes consta que la cuenta de la Caja de Ahorro de Baleares número NUM001 , de la que es fiador Luis Miguel , relativa al talón 1.457.986 pesetas, con vencimiento al 4 de abril de 1998, durante los meses de enero, febrero y marzo de dicho año, presentaba siempre saldos negativos que superaban los dos y los tres millones de pesetas.

Ante esta situación hay que entender que los indicados juicios de valor, obrar a sabiendas de que no se podían afrontar los pagos derivados del largo alojamiento en el Hotel DIRECCION001 de Palma de Mallorca, están razonablemente adoptados, por lo que deben ser respetados en casación.

Por tanto, acreditados los hechos básicos del delito por reconocimiento de los protagonistas de los mismos, e inferidos lógicamente los subjetivos, hay que concluir que el principio de presunción de inocencia invocado ha quedado desvirtuado, por lo que el Motivo Unico del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Alejandro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, con fecha doce de Febrero de dos mil, en causa seguida al mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: José Ramón Soriano Soriano.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Alicante 216/2015, 18 de Mayo de 2015
    • España
    • 18 de maio de 2015
    ...una voluntad viciada desde el inicio; sin embargo, como explica la resolución impugnada con cita jurisprudencial "ad hoc" ( STS 648/2002, de 16 de abril ) nuestra jurisprudencia admite la posibilidad de concluir la existencia de engaño orientado a obtener un lucro personal, aun cuando se ve......
1 artículos doctrinales
  • Contrato de Hospedaje
    • España
    • Responsabilidad de los establecimientos hoteleros por los efectos introducidos por los clientes
    • 1 de janeiro de 2004
    ...empresa llevaban a cabo, para que se hospedaran en la misma y acudiesen a comer». STS Sala 2a 4/10/1989, 7/3/1990, 17/3/1999, 1/3/2000, 16/4/2002 (RJ (96) A. Gullón Ballesteros: «Comentario al artículo 1922 C.C», en Comentarios al Código Civil y las Compilaciones Forales, dir. por M. Albala......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR