STS 751/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:4121
Número de Recurso1509/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución751/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Mislata, instruyó Procedimiento Abreviado 70/03 contra José, por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 27 de Mayo de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El 15 de noviembre de 1990, se concertó del piso NUM000 de la C/ DIRECCION000, núm. NUM001, NUM002 de Chirivella, en el que su propietario José, por el precio convenido de 300.000 ptas. anuales, lo cedían en arrendamiento a Tomás, contrato que fue prorrogado en sucesivos contratos, así como actualizadas sus rentas mensuales y que para el año 2001, era de 40.000 ptas. Como quiera que el arrendador dejó de pagar desde marzo del año 2001 la renta mensual a que venía obligado, por la representación legal de la propieadd, se formuló, el 6 de julio de 2001, demanda de desahucio por impago de las renas mensuales reclamando 160.000 ptas. Emplazado el arrendatario el 17 de septiembre para el juicio verbal a celebrar el 5 de diciembre, su esposa, acompañada del arrendador propietario y posteriormente acusado José, en la oficina 747 de la entidad Bancaja se procedió, a las 13´47 horas del 16 de noviembre el ingreso, en efectivo, de 200.000 ptas. Celebrado el juicio de desahucio el señalado día 5 de diciembre, compareció el propietario, silenciando la consignación de la renta reclamada y satisfecha y ante la incomparecencia de demandado, el 7 de diciembre de 2001, se dictó Sentencia declarando la procedencia del desahucio al no comparecer ni consignar las rentas reclamadas el demandado y arrendatario Tomás".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado José, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa, del apartado 2º del número 1 del art. 250 del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión, y multa de siete meses con cuota diaria de seis euros, privación del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas del proceso.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad pesonal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado a otra.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de José, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por aplicación indebida de los artículos 250.1º.2º y 66.1º del Código Penal y los artículos 22.4º y 440.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución de Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso de casación conde al recurrente como autor de un delito de estafa, en su modalidad de estafa procesal, al declararse probado, en síntesis, que siendo arrendatario presentó demanda de deshaucio por impago de rentas contra el inquilino, ocultando al Juzgado que conocía del proceso arrendaticio que, con anterioridad a la celebración del juicio, los inquilinos habían consignado las rentas reclamadas enervando la acción.

Contra la sentencia opone tres motivos. En el primero denuncia el error de derecho, por la indebida aplicación del art. 250 del Código penal y de las normas reguladoras de la terminación del proceso de deshaucio, contenidas en los arts. 22,4 y 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el tercero de los motivos formalizados, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, destacando el desconocimento del acusado de la realidad del pago de las rentas por parte de los inquilinos.

Ambos motivos serán analizados conjuntamente, anticipando que, conforme se desarrollará, los motivos serán estimados.

El motivo formalizado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia plantea la oposición del recurrente sobre la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el extremo fáctico relativo al conocimiento de la consignación por los inquilinos de la renta adeudada con la finalidad de enervar la acción del propietario arrendador entablada por falta de pago. Señala el recurrente que desconocía la consignación de 200.000 pesetas, afirmación que es contradicha por los inquilinos quienes manifestaron que dicha consignación se efectuó en la cuenta del arrendador en el banco al que acudieron con el propio arrendador, lo que presupone el conocimiento del ingreso. Las versiones contradictorias sobre el hecho del conocimiento del ingreso debieron ser objeto de valoración por el tribunal de instancia que debe explicitar el razonamiento por el que otorga mayor capacidad suasoria a unas declaraciones frente a otras, expresando la razón de la convicción y las corroboraciones a las respectivas declaraciones. Corresponde a esta Sala constatar que la convicción judicial se apoya en una actividad probatoria y que el razonamiento expresado es lógico y tiene el sentido preciso de cargo.

Así planteada la cuestión, comprobamos que el ingreso realizado carece de la identificación precisa de la causa del mismo, (Doc. 15 de la querella), pese a que la inquilina que efectuó el ingreso manifestó que se hizo constar en el documento bancario que la causa era la consignación de rentas. El tribunal señala para otorgar mayor fiabilidad a la declaración de los inquilinos que para la realización del ingreso era preciso conocer los veinte digitos de la cuenta corriente del arrendador, lo que sólo pudo ser realizado con el conocimiento del titular de la cuenta. Sin embargo ese argumento se desvanece al comprobar, y no hay prueba que lo desvirtúe, que el pago de las rentas mensuales se realizaba en la cuenta corriente del arrendador (vid. Declaración del arrendador, folio 91), por lo que el conocimiento de la cuenta corriente se derivaba del pago mensual de la renta pactada y no por el hecho de acompañarle al banco para su abono.

Consecuentemente, no queda acreditado que el acusado conociera la realización del abono consignando el pago de las rentas adeudas realizado con la finalidad de terminar el procedimiento de deshaucio interpuesto.

Por lo que respecta al motivo primero de la formalización del recurso, en el que denucia el error de derecho por la indebida aplicación del tipo penal de la estafa, la impugnación debe ser estimada. Como pone de manifiesto el recurso, en una argumentación que es objeto de apoyo por el Ministerio fiscal, la enervación de la acción interpuesta para el deshaucio por impago de rentas exige, y así le fue notificado al inquilino (Doc. 10 de la querella) que el inquilino deberá pagar al actor, o poner a su disposición en el tribunal o notarialmente, las cantidades reclamadas en la demanda y las que adeude en el momento de dicho pago enervador del deshaucio. El pago de 200.000 pesetas, cuando en el momento de su abono, se debían, además, las cantidades correpondientes a las mensualidades de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, esto es las cantidades que median desde la presentación de la demanda hasta la consignación efectuada, no tenía efectos de terminación del proceso de deshaucio conforme a la legislación aplicable, concretamente los arts. 22.4 y 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establecen las premisas y el procedimiento para la terminación del proceso por el pago de las cantidades adeudadas por renta del contrato de alquiler.

Consecuentemente, al tiempo del juicio de deshaucio el acusado no omitió la concurrencia de una causa de enervación del deshaucio pues ni el pago fue realizado de acuerdo al procedimiento debido ni se consignaron las cantidades que enervarían la acción ejercitada.

Consecuentemente, la impugnación debe ser estimada, dictando una segunda sentencia que pone fin al proceso y en la que se absuelve al acusado.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado José, contra la sentencia dictada el día 27 de Mayo de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo, por delito estafa, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas.Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mislata, con el número 70/03 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de estafa contra José y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 27 de Mayo de dos mil cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Antonio Amores Rodríguez del delito de estafa del que venía siendo acusado.

Asimismo se declara de oficio el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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