ATS, 10 de Abril de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:4043A
Número de Recurso1032/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en autos nº 137/2001, se interpuso Recurso de Casación por Pedro Jesúsmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Moral García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación del recurrente se formaliza recurso de casación contra la Sentencia de treinta de enero de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, por la que se condena a Pedro Jesús, a la pena de tres años, un mes y quince días de prisión, con la accesoria legal correspondiente y pronunciamiento sobre responsabilidad civil, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de falsedad del artículo 392 del Código Penal en concurso con un delito continuado de estafa del artículo 248 del mismo texto legal.

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación de los dispuesto en los artículos 248, 390 y 392 del Código Penal; como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia; y como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por error en al apreciación de la prueba.

Por criterios metodológicos, es necesario alterar el orden de los motivos invocados por el recurrente, tratando, en primer lugar, la infracción de precepto constitucional, en segundo lugar el error en la apreciación de la prueba y, por último, el error de derecho.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en la total ausencia y falta de proposición de actividad probatoria por la parte acusadora que acredite que las tarjetas presuntamente falsificadas lo eran realmente y que las hubiera falsificado el acusado o supiera que las habían falsificado.

  2. La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre, ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

    El mismo Tribunal Constitucional, y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  3. En el caso que nos ocupa, la Sentencia expresa en su Fundamento Jurídico Cuarto los elementos de convicción que ha tomado en consideración y su valoración para llegar hasta el convencimiento de la culpabilidad del acusado. En concreto, los resguardos incorporados al procedimiento que obedecen todos ellos a operaciones ficticias, en cuanto se realizan en locales sin actividad alguna, por titulares extranjeros que no se encontraban en España en aquellas fechas y todas ellas derivadas de bancos ingleses, los múltiples intentos para obtener autorización de un pago en función del límite de disponibilidad en un mismo día, y la firma por el acusado de todos los resguardos. Además, el Tribunal ha tomado en consideración la versión exculpatoria del propio acusado, que desecha por inverosímil.

    De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo, valorada por el Tribunal Provincial conforme a razonamientos que no contravienen las reglas de la lógica y la experiencia, suficientes para enervar la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, alega el recurrente error en la apreciación de la prueba que resulta de documento auténtico obrante en autos que demuestra de forma inequívoca el error del juzgador.

  1. Señala a estos efectos la parte recurrente el testimonio de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia por la que se absolvía al acusado de unos hechos exactamente iguales, ciertas declaraciones testificales, los mandamientos de entrada y registro del domicilio del acusado y del local "Pub La India", asi como sendos escritos de esa defensa, el informe pericial caligráfico y por último el escrito remitido por Sistemas 4B, S.A.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. S 770/1.999, de 13-5) que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2º de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial - con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe. En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica. Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal. Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso.

    Respecto al informe pericial caligráfico, la doctrina de esta Sala en general priva a los informes periciales de la condición igualmente de documento auténtico en el sentido señalado más arriba de que se tratan esencialmente de pruebas personales con predominio de la apreciación directa por el Tribunal. No obstante, como dice la Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 cabe dotar al informe pericial de tal valor, cuando existe un único informe, o varios plenamente coincidentes, que han sido asumidos por el Tribunal sentenciador, de un modo parcial, al declarar los hechos considerados probados, silenciando sin justificación alguna extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones divergentes de las de los peritos sin una explicación razonable.

  3. En el presente caso, tanto el informe pericial caligráfico como el escrito remitido por Sistemas 4B, S.A. carecen de la condición de literosuficiencia que la doctrina de esta Sala exige para fundamentar este motivo casacional. Es cierto que el informe pericial manifiesta la incapacidad de arrojar resultado respecto a cierto grupo de documentos porque se carece de las firmas originales de los titulares de las tarjetas consideradas falsas, circunstancia que se explica por ser los titulares todos ellos extranjeros, y que las firmas dubitadas legibles no tenían analogías gráficas con la escritura del acusado. Pero no lo es menos, que las conclusiones del informe, que más que negar simplemente no prueban, quedan completamente desvirtuadas por otras actividades probatorias realizadas en el procedimiento, esencialmente, las transcritas más arriba, la imposibilidad estricta de la operación por no encontrarse el titular de la tarjeta en España en el periodo interesado, la apertura de locales comerciales simulados y el ingreso de las cantidades resultantes de las operaciones en su propio beneficio.

    Respecto al escrito remitido por Sistemas 4B S.A cabe decir otro tanto. La propia parte recurrente afirma que la documentación aportada por esa Empresa mercantil consiste en listados de operaciones con una serie interminables de números y fechas que resulta totalmente clarificado por posteriores diligencias. En concreto, obra en el procedimiento escrito presentado por la entidad EUROPAY INTERNATIONAL, S.A.", propietaria de las marcas "Mastercard", "Eurocard" y "Eurocheque", en la que se hacen explícitos los datos de número de tarjeta, fecha, hora, importe autorizado o denegado y comentario, resultando, en definitiva, operaciones de cargo a tarjeta de créditos de la que eran titulares personas que ni siquiera se encontraban en España en favor del acusado por el ejercicio de actividad mercantil en establecimientos que se encontraban cerrados.

    De todo ello, no puede desprenderse, tampoco, inequívocamente el error del Juzgador.

    Procede, por tanto, la inadmisión del presente motivo de conformidad al artículo 885 .1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo, alega el recurrente, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por error en la aplicación de los artículos 390, 392 y 248 del Código Penal.

  1. Fundamenta este motivo el recurrente en la ausencia de los elementos necesarios para la apreciación de esos tipos penales, narrándose los hechos declarados probados de una manera totalmente confusa.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

    Por otra parte, La jurisprudencia de esta Sala (STS 30/01/01 y 8/02 y 1/03/02) ha fijado los siguientes elementos estructurales del delito de estafa:

    1. Un engaño precedente y concurrente.

    2. Que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

    3. Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real.

    4. Un acto de disposición patrimonial por parte de aquél, con el consiguiente perjuicio para el mismo.

    5. Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima.

    6. Animo de lucro.

    Y, en cuanto al delito de falsedad, esta Sala ha venido entendiendo que los requisitos del mencionado delito, son los siguientes: en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad. (STS de 17 de enero de 2003).

  3. En el presente caso, de la lectura de los hechos probados, no se desprende la existencia del vicio denunciado por la parte recurrente, en cuanto con términos claros, precisos e inteligibles se relata como el acusado simuló la apertura de dos locales comerciales para fingir la realización de operaciones mercantiles utilizando para ello tarjetas de crédito previamente falsificadas. Concurren, por tanto, los elementos del tipo del artículo 248 tal y como lo establece la jurisprudencia de esta Sala reseñada anteriormente, de engaño (simulación de actividad mercantil), desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero, (realización de operaciones no autorizadas y sin contraprestación con cargo a las tarjetas) y ánimo de obtener una ventaja económica, (ingreso de los beneficios en cuentas corrientes abiertas a su nombre).

    Del relato de hechos probados resulta, igualmente, la comisión del delito de falsedad al concurrir los elementos requeridos por la Jurisprudencia de esta Sala: mutación de la realidad (creación de tarjetas falsas con datos ciertos obtenidos ilícitamente mediante un lector grabador), que recae sobre elementos substanciales del documento (la tarjeta de crédito, que, pese a reflejar algunos datos ciertos, no está expedida por quién está autorizado a ella) y conciencia y voluntad del sujeto activo de proceder a la transmutación de la verdad (que se acredita por su utilización provechosa mediante la simulación de operaciones mercantiles).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de casación, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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