STS 1283/2005, 16 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:6972
Número de Recurso749/2004
ProcedimientoPENAL - PENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1283/2005
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Carlos Alberto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Paniagua García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona incoó procedimiento abreviado número 7/03 contra el procesado Carlos Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 26 de mayo de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que en junio de 1999, Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otras personas respecto de las cuales se ha decretado el sobreseimiento provisional por hallarse en ignorado paradero, y en el marco de un plan común y previo de enriquecerse con el patrimonio ajeno, habiendo tenido conocimiento por el intermediario financiero y de negocios Sergio (con quien operaba a través de la empresa Hersilsa S.L. de su propiedad), de la posibilidad de comprar a buen precio una partida de vinos a la empresa Bodega Los Tilos, sita en Alberite (La Rioja) con la que el intermediario había contactado en la persona de Eduardo, decidieron hacerse con dicha partida cuyo precio de venta era de 8.734.800 pesetas sin desembolso alguno por su parte y su venta, sin solución de continuidad, a la empresa Aus y Carns S.L. de Palma de Mallorca cuyo administrador era Juan Luis por un precio total de 11.049.696 pesetas, para lo cual, tras realizar las pertinentes gestiones y formalizar de antemano la venta con Aus y Carns S.L., urdieron y llevaron a cabo el siguiente plan en el que cada uno de ellos desempeñaría el rol acordado para la consecución de su propósito común:

    1. ) Sergio, intermediario comercial, concertó en Albarite con Eduardo la compra por parte de una persona no juzgada en esta causa, (persona de la que dijo saber se dedicaba a negocios en la hostelería) de la partida de vinos por la cantidad antedicha, acordando que se haría entrega de la misma en Barcelona, localidad en la que se transportaría con dos camiones desde Albarite, donde, por así haberlo exigido Eduardo, se pagaría en efectivo antes de que fuera descargada en el puerto de Barcelona para ser enviada a Palma de Mallorca.

    2. ) El día 2 de agosto de 1999, una vez llegado a Barcelona Eduardo, que se desplazó a esta ciudad en vehículo particular mientras la mercancía era transportada en sendos camiones conducidos por Carlos Daniel y Ismael a quienes aquél había dado órdenes de no descargar hasta que él les diera autorización, recibió en el hotel donde se alojaba, la visita de la persona que Sergio le había dicho que era el comprador, otra persona, amigo personal de Carlos Alberto, y un tercer individuo que el primero presentó como su socio así como una señorita desconocida a la que presentó como su secretaria. Igualmente y a lo largo del encuentro y las conversaciones entabladas sobre futuros negocios en el hotel, Eduardo conoció al acusado Carlos Alberto, que también había acudido al mismo, el cual, entre otros extremos le estuvo comentando que había sido operado de un cáncer.

    3. ) Conociendo dichas personas que Eduardo difícilmente accedería a descargar la mercancía si no recibía el importe de la misma al contado tal y como se había acordado, (importe que obviamente no pensaban abonar aquel mismo día, como habían pactado, ni a posteriori), a efectos de ganarse su confianza y de entretenerle mientras llevaban a cabo los actos que después se dirán, le agasajaron invitándole a comer a un lujoso restaurante de la costa, haciendo gala de gran solvencia económica y prometiéndole sustanciosos negocios futuros. Todo ello mientras, le decían, que esperaban la llegada de la persona que debía traer el dinero en efectivo, presentándose efectivamente una persona desconocida quien informó que el dinero no había llegado desde Mallorca y que deberían esperar hasta el día siguiente.

    4. ) Mientras tanto, personas desconocidas para los transportistas y enviadas por los anteriores acudieron al puerto donde habían estacionado los camiones, comunicando a los conductores que todo estaba arreglado, que el Sr. Eduardo ya estaba enterado (y con el que no pudieron contactar por hallarse su teléfono móvil sin cobertura), que ya estaba de regreso a la Rioja y que debían descargar la mercancía para ser embarcada con destino a Palma de Mallorca, lo que hicieron, figurando Carlos Alberto, que no había acudido al restaurante, como la persona que llevó a cabo el embarque de la misma a través de Palmatrans S.A.

    5. ) Como quiera que Eduardo se pusiera nervioso y empezara a sospechar, llegando a llamar a los transportistas quienes le comunicaron que la mercancía había sido ya descargada, sus anfitriones, aparentando disgusto por falta de confianza, le aseguraron que al día siguiente le sería abonada la partida, invitándole posteriormente al domicilio particular de uno e ellos donde le ofrecieron una cena y acompañándole finalmente al hotel cuya factura se ofrecieron, además abonar. Al día siguiente (tres de agosto), la persona a la que Sergio había dicho que era el comprador, tras manifestar mendazmente que los pagarés llegados de Palma no se los hacía efectivos el banco, ofreció a Eduardo, como garantía del pago y de futuras compras y para acallar sus protestas, su inquietud y su intención de proceder a intentar inmovilizar la mercancía, un talón al portador que, con fecha del mismo día, libró Carlos Alberto por cantidad de 17.680.200 pesetas contra la cuenta de la sociedad Metro 2 de la que era administrador único y que estaba inoperante desde hacía años a sabiendas de que no había fondos y con el único propósito de lograr la inactividad de Eduardo mientras la mercancía llegara a su destino y les era abonada al acusado y a las terceras personas referidas, la cantidad pactada de 11.049.696 pesetas por Aus y Carns S.L.

    6. ) Aus y Carns S.L. pagó al contado a 6 de agosto de 1999 el importe de 11.049.696 pesetas por la partida de vinos a persona desconocida que la recibió para Metro 2 S.L., sociedad dedicada a negocios inmobiliarios inoperante desde 19904 de la que era administrador único Carlos Alberto, quien le había expedido a 5 de agosto de 1999 la correspondiente factura, cantidad que hicieron suya los intervinientes conforme al plan conjuntamente prestablecido.

    El acusado, junto a las personas antedichas, cada una desempeñando el rol previamente asignado, nunca tuvieron la intención de contratar con Bodegas Los Tinos sino que articularon una apariencia de negocio de compraventa cuya finalidad era conseguir, sin contraprestación alguna, la disposición de la partida de vinos propiedad de aquélla para su propio beneficio patrimonial y en perjuicio de la misma".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto, como autor responsable de un delito de estafa en el que concurre la agravación específica de especial gravedad, sin circunstancias, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a la pena de NUEVE MESES MULTA a una cuota diaria de 6 euros (1.620 euros) cuyo impago comportará, como responsable personal subsidiaria, 135 días de PRISIÓN y a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

    Carlos Alberto satisfará a Bodegas Los Tilos en concepto de responsabilidad civil, el equivalente en euros de 8.734.800 pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone al acusado declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado a otra.

    Notifíquese esta sentencia al acusado y demás partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, por el cauce previsto en el art. 849.1º LECr. Aplicación indebida del art. 248 del vigente CP. SEGUNDO.- Por el cauce previsto en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 31 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo del recurso que debemos considerar se refiere a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, por entender que "no se respetan los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para admitir como válida la prueba de indicios, debido a que el hecho base o indicio no está debidamente acreditado". Dicho motivo constituye una unidad con el primero, en el que se alega que el engaño no era bastante para inducir a error a un "experto comerciante".

El motivo debe ser desestimado.

  1. La Audiencia se basó en pruebas testificales directas que le permitieron reconstruir la puesta en escena que se coronó con el engaño de las personas que tenía poder de disposición de las mercancías por otros que no han sido enjuiciados en esta causa. El engaño que motivó la disposición patrimonial fue la falsa orden de hacer entrega de la mercancía dada a los transportistas que la entregaron. Estos hechos han sido probados por prueba testifical directa.

    La conexión del acusado con este engaño se deduce sin dificultad alguna del hecho de que el pago de las partidas de vino fue realizado a una persona que actuaba en nombre de la misma empresa (Metro 2 S.L.) de cuya cuenta corriente el recurrente otorgó el cheque sin provisión de fondos al perjudicado.

    El razonamiento del Tribunal a quo sobre los elementos de hecho del tipo objetivo, en consecuencia, no vulnera las reglas de la lógica ni se aparta de las máximas de experiencia y ello excluye su revisión en el marco del recurso de casación. La circunstancia alegada por el recurrente de que un testigo que citado en forma no compareció en el juicio oral, manifestó en la instrucción que la orden de entregar la mercancía había sido dada por el perjudicado, no puede ser alegada, dado que sobre el mismo pesaban sospechas de participación y que ni siquiera fue oído directamente por el Tribunal a quo.

    Tampoco es objetable jurídicamente su razonamiento sobre el tipo subjetivo. En efecto, es claro que el acusado ocultó su propósito de no cumplir las obligaciones que asumía, pues sus constantes mentiras para retener al vendedor, mientras otras personas engañaban a los transportistas lo ponen de manifiesto.

  2. En lo concerniente a la subsunción, la sentencia tampoco es censurable. El engaño a los transportistas mientras se entretenía al perjudicado es perfectamente suficiente, dadas las características de las personas que tenían el poder de disponer, en nombre del titular de las partidas de vino. En todo caso se dan todos elementos de un engaño típico, dado que se afirmó como verdadero, la existencia de conformidad del titular, lo que en realidad era falso. La calidad de experto comerciante del titular no entra, por lo tanto, en consideración. La exigencia de un engaño suficiente, en realidad, sólo hace referencia a la necesidad de que la víctima de la estafa no haya obrado sin un mínimo de autoprotección de su patrimonio, cualquiera sea la causa por la que ello haya tenido lugar.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Carlos Alberto contra sentencia dictada el día 26 de mayo de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito de estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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