STS 909/2006, 27 de Septiembre de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:5651
Número de Recurso1935/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución909/2006
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIA JOAQUIN GIMENEZ GARCIA FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Ángel , representado por el procurador Sr. Amaro Vicente, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2005 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que le condenó por un delito de estafa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Roquetas de Mar incoó Diligencias Previas con el nº 1677/04 contra Ángel que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 11 de julio de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: ÚNICO.- En los primeros días del mes de agosto de 2004, el acusado, Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, y otro individuo no identificado, de común acuerdo y con la intención de ejecutar un plan concebido, se persona en una obra en construcción, sita en la localidad de Aguadulce, simulando estar interesados en la compra en metálico de varias viviendas y solicitando para ello contactar con el propietario de la construcción. De tal modo llegaron a conocer a Eduardo , industrial y empresario de la construcción con el que mantuvieron varias entrevistas. En el transcurso de las mismas le llegaron a convencer, por los datos que aportaron, que ambos eran hermanos, naturales de Liberia; que en su país se libraba una constante guerra civil, que su familia era de ricos comerciantes de diamantes y oro, que habían asesinado a su padre y que ellos habían conseguido huir de su país con ayuda de la diplomacia americana y pudieron sacar de su país cinco millones de dólares, mediante un procedimiento de seguridad conocido por los americanos y que consiste en "enmascarar" los billetes de curso legal, de tal modo que aparentan ser papeles en negro impregnadas de polvos blancos, pero que con la utilización de un reactivo químico y tras el lavado y secado de los mismos pasan a su estado original.

    Para aumentar la confianza del Sr. Eduardo , el acusado y su acompañante mostraron a éste una serie de documentos supuestamente del gobierno americano explicando el proceso de lavado del dinero y finalmente llegaron a hacerle una demostración de tal lavado, obteniendo tras el proceso dos billetes de 50 y dos de 100 dólares americanos que entregaron al Sr. Eduardo , quien comprobó en una entidad bancaria de la zona su autenticidad.

    Una vez convencido Eduardo del relato que le hicieron y de la existencia del dinero, el acusado y su acompañante prepararon otra reunión en la que hicieron creer que el reactivo que poseían en una botella, entregada por los americanos, se había solidificado, siendo necesario la compra de más reactivo, proponiendo el acusado a Eduardo que participara en la misma a cambio de constituir una sociedad en la que ellos invertirían su dinero, el Sr. Eduardo llevaría la administración y los beneficios se dividirían al 50%. Con éste fin Eduardo entregó el día 24 de agosto al acusado 62.000 euros, en metálico, propiedad de la entidad inmobiliaria "Puerto Aguadulce S.L.", de la que era administrador, para la compra del necesario reactivo en la embajada americana en Madrid, para lo que los tres viajaron hasta esa Ciudad, donde el acusado y su acompañante, tras simular la compra de una botella en la embajada americana, consiguieron despistar al industrial y desaparecer.

    Pese a esto el acusado contactó de nuevo con el Sr. Eduardo a quien manifestó que había sido retenido por la policía y le encargó la custodia de la maleta con el dinero "enmascarado", en la que en realidad sólo se contenía papeles en negro y sin valor alguno.

    El Sr. Eduardo de acuerdo ya con la Guardia Civil, a la que había denunciado los hechos, simuló su ignorancia y consiguió contactar de nuevo con Ángel , quién se trasladó a Almería para entrevistarse con otro supuesto empresario local, con idénticos fines, siendo finalmente detenidos por un agente de la Guardia Civil".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, a la pena de veinticinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la misma, así como a indemnizar a la perjudicada, sociedad inmobiliaria "puerto Aguadulce" S.A. en la persona de su representante legal, en la cantidad de 62.000 euros, más sus intereses al pago.

    Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE , presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 19 de septiembre del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a Ángel , nacido en Guinea Conakry en 1974 y domiciliado en Madrid, como autor de un delito de estafa ordinaria por una cuantía de 62.000 euros imponiéndole la pena de veinticinco meses de prisión, así como la indemnización correspondiente.

Ahora recurre en casación por dos motivos que hemos de desestimar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr, se aduce error en la apreciación de la prueba, pero sin indicar documento alguno que pudiera acreditar tal error, lo que nos obliga a rechazar este motivo sin mayor argumentación. El contenido de lo aquí alegado es propio de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que constituye el objeto del motivo 2º.

TERCERO

En este otro motivo, al amparo del art. 852 LECr, se alega infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia.

Con remisión a lo dicho en el desarrollo del motivo anterior alega que no hubo prueba de la entrega de cantidad alguna por parte del denunciante en favor del acusado, cuando se trataba de dinero en cuantía importante, en cuyo caso lo ordinario es que haya algún documento, talón bancario, recibo, pagaré u otro en el que la entrega correspondiente hubiera dejado alguna huella, junto a otros argumentos de semejante tenor (todo esto expresado en el motivo 1º). En el motivo 2º, se limita a añadir que el acusado sólo acompañó a otra persona, un tal James, que no conocía el idioma español y era quien verdaderamente concertó el negocio con D. Eduardo , actuando sólo tal acusado como intérprete entre ambos.

Entendemos que todos estos argumentos son los propios de la instancia, donde los habrán alegado la parte y su letrado y los habrá tenido en cuenta la Audiencia Provincial para resolver.

En este trámite sólo nos corresponde comprobar si existió la prueba de cargo dicha en la sentencia recurrida como justificación de la condena, que tal prueba fue lícitamente aportada al procedimiento y que razonablemente debe reputarse suficiente para tal condena, triple comprobación que arroja, a nuestro juicio, un resultado positivo en el caso presente:

  1. Se condena al Sr. Ángel por las declaraciones del propio perjudicado y por las vertidas por el policía NUM000 , el mismo que actuó en el atestado inicial (folios 1 y ss) y en la posterior ampliación (folios 36 y ss.), declaraciones que tuvieron lugar en el acta del juicio oral.

  2. Ninguna cuestión se plantea a propósito de la licitud de tal prueba, practicada en el mismo acto solemne del plenario.

  3. Y en cuanto a que se trata de una prueba razonablemente suficiente para amparar la condena aquí recurrida, entendemos que la contestación ha de ser también afirmativa, por la insistencia en perseguir el hecho por parte del perjudicado, que dio origen a unas actuaciones policiales múltiples hasta dar con la persona del luego detenido y acusado y particularmente por los detalles que ofreció en su declaración en el juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal y de los letrados de acusación particular y defensa. Prueba luego corroborada por las manifestaciones en el mismo acto solemne del policía que actuó como instructor en las mencionadas diligencias de atestado inicial y ampliación, quien oyó las manifestaciones del acusado en tales trámites preliminares y dijo ante el tribunal que "cree que le entregó los 75.000 dólares por las conversaciones que escuchó".

Estimamos que una condena con tal prueba fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por el Sr. Ángel contra la sentencia que le condenó por delito de estafa, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería el once de julio de dos mil cinco , imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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