STS 719/2007, 17 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:5854
Número de Recurso129/2007
Número de Resolución719/2007
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Roberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª, que lo condenó por delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández; habiendo comparecido como recurrido, el Procurador Sr. Jabardo Margareto, en representación de "Garaje Victoria, S.A.". Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Fuengirola, instruyó Procedimiento abreviado con el número 19/04, contra Roberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª que, con fecha 3 de Octubre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales los siguientes: El acusado Roberto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, intervino como corredor en la venta de la finca rústica sita en Mijas e inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM000, libro NUM001 con el número NUM002 de la que disponía su titular Alberto . A favor de este convino con Gonzalo, que a su vez actuaba en nombre y como socio de la entidad GARAJE VICTORIA S.A. y que estaba interesado en la compra de dicha parcela, que el precio de la misma sería del de 69.600.000 ptas. (418.304,42 euros), titulándose el acusado dueño de la repetida parcela por haberla adquirido anteriormente en documento privado, lo que no era cierto, percibiendo además como anticipo del precio la cantidad de

    1.991.632 ptas. que desde luego no entregó al verdadero vendedor. Llegado el momento del otorgamiento de la escritura, el 13 de febrero de 2.003, compareció en la notaria el titular de la parcela quien la firmó recibiendo en ese momento la cantidad de 342.576,89 euros, que era el precio que había convenido con el acusado aceptando que este cobrase como comisión 18.000 euros, es decir tres millones de pesetas. Pero lo cierto es que el acusado, exigió después al comprador la entrega de 63.727 euros (10.603.368 ptas.), recibiendo tal cantidad, parte en efectivo y parte en talones conformados, con el fin de hacerlos llegar al titular registral, lo que no hizo puesto que el trato con este se circunscribía a la cantidad entregada en el momento de la escritura. En definitiva, el acusado hizo suyas con dichas maquinaciones las cantidades de 10.603.368 ptas. que recibió últimamente mas la de 1.996.632 ptas. que ya había recibido en concepto de señal, en total 75.727 euros que es aquella suma en que la entidad compradora resulta perjudicada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Roberto, como autor criminalmente responsable del delito ya definido de estafa, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y multa de siete meses con cuota diaria de siete euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y arresto personal de un día por cada dos cuotas que resulten impagadas, a indemnizar a la perjudicada entidad GARAJE VICTORIA S.A. en 75.727 euros mas sus intereses legales desde la firmeza de esta sentencia hasta que resulten efectivamente pagados, y a satisfacer las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que haya estado privado de libertad por ésta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de solvencia que instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

    Comuníquese esta sentencia a la Junta Electoral Central.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Roberto, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por infracción de precepto constitucional, conforme al art. 5. 4 de la L.O.P.J ., al vulnerar los artículos 18. 3 y 24. 2 de la Constitución española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.6º del Código Penal .

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba derivada de documentos.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 13 de Marzo de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 3 de Julio de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formaliza un primer motivo que si bien canaliza por la vía del error de derecho, introduce una serie de variantes que examinaremos ordenadamente.

  1. - Entiende el recurrente que se vulneró su presunción de inocencia al incluir en los hechos probados datos que se contradicen con documentos obrantes en las actuaciones. Ello nos coloca ante una doble impugnación que nos obliga a deslindar la inexistencia de prueba, de su insuficiencia o del paladino error en su valoración.

  2. - Comenzando por la presunción de inocencia es evidente que carece de un sustento firme ya que la propia parte recurrente reconoce que ha existido actividad probatoria válida pero estima que la Sala sentenciadora se ha equivocado al considerar que el recurrente recibió la cantidad que se establece en el hecho probado. Además, por si no se estimase esta alegación, invoca el principio in dubio pro reo. Esta posición dialéctica pone de relieve la inadecuación del argumento sobre la vulneración del derecho fundamental ya que lo único que nos compete evaluar es si la prueba de una operación mercantil, configurada por una serie de documentos, es acertada o por el contrario no refleja la realidad de los hechos que se le imputan.

  3. - En definitiva viene a sostener que los cheques conformados al portador y el presunto efectivo entregado al recurrente en días posteriores a la firma de la escritura pública, tenían como único fin que se los quedase el acusado. Para ello se apoya en la propia voluntad del vendedor manifestada ante el juez de instrucción. En consecuencia, debemos examinar los documentos incorporados a la causa para determinar si la conclusión establecida en la sentencia se ajusta a la realidad de los elementos probatorios obrantes en la causa.

  4. - El hecho probado hace una afirmación que el recurrente impugna. Se afirma en la sentencia que el acusado ostentaba en la venta la condición de corredor de fincas y que se presentó como titular de la parcela objeto de la transacción afirmando, además, que la había adquirido, anteriormente, en documento privado, lo que no era cierto recibiendo como anticipo del precio una cantidad cercana a los dos millones de pesetas que no entregó al verdadero y auténtico vendedor. Además se declara probado que llegado el momento de elevar la venta a escritura pública compareció el auténtico titular registral que recibió el precio que había convenido con el acusado, aceptando que este cobrase 18.000 euros, es decir, tres millones de pesetas.

    También se afirma que concluido este pacto el acusado exigió al comprador la entrega de 63.727 euros

    (10.603.368 pesetas) recibiendo tal cantidad parte en efectivo y parte en talones conformados con el fin de hacerlos llegar al titular registral. La sentencia termina diciendo que con sus maquinaciones recibió esta última cantidad además de la que ya había recibido en concepto de señal.

  5. - Verdaderamente el relato nos sume en la incertidumbre porque no sabemos cuáles fueron las maquinaciones ni se nos dice por que se exigió ese precio añadido y sobre todo por qué el comprador lo entregó si no tenía por qué hacerlo, ni por qué la entrega de la suma adicional se debe fijar como perjuicio para la entidad compradora.

    La sentencia sólo nos dice que la cantidad es de notoria importancia pero nos deja en la más absoluta orfandad sobre cual fué la maniobra. Esta incertidumbre se agranda si leemos a continuación que el titular registral de la parcela ignoraba las conversaciones con el comprador y que se limita a negar que hubiese cobrada algo como señal y no tener noticia de que se le hubiese entregado. Simplemente los hechos no son concluyentes sobre la existencia del delito de estafa, pero no son falsos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia la vulneración del artículo 248 del Código Penal definidor de la estafa por considerar que no se dan los elementos constitutivos del tipo.

  1. - En síntesis se mantiene que de los hechos probados no se desprende la existencia de un engaño bastante para producir el efecto inductivo de desprenderse de la finca con perjuicio propio del propietariovendedor y ánimo de lucro en el acusado. Sostiene que el denunciante sabía muy bien lo que compraba, como lo compraba, a cuanto lo compraba y a quien se lo compraba. A continuación entra en una serie de valoraciones sobre el hecho que no proceden en el presente motivo.

  2. - El elemento que se discute es si la parte denunciante sabía o no que el acusado era el titular registral o actuaba en nombre y como corredor o intermediario del verdadero titular registral. El hecho probado refleja perfectamente que la asunción, por parte del acusado de la titularidad de la finca, se basó en la afirmación de que la había adquirido anteriormente en documento privado. Este dato ni siquiera se adiciona con la inclusión de alguna referencia a la exhibición del documento privado para acreditar lo que decía, hecho que se deja en el olvido, ni se dice que influencia tuvo este dato para mover la voluntad del comprador.

  3. - En todo caso, el comprador, al comparecer en la notaria e incluso antes, pudo comprobar acudiendo al Registro de la Propiedad, si verdaderamente el acusado era el titular de la finca por la sola exhibición del documento privado o realmente existía otro titular registral.

  4. - Lo mas desconcertante es que la sentencia reconoce que en el momento de comparecer en la notaria para elevar la venta a escritura pública está presente el verdadero titular registral, por lo que el resto de las alegaciones sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones pactadas elimina de forma clara y contundente, cualquier atisbo de engaño suficiente y determinante de que el titular registral hubiera caído en alguna trampa o que el comprador fuese defraudado en sus expectativas de adquirir la parcela.

  5. - La finca está en poder del denunciante y las diferencias de precios, comisiones o excesos incumplidos deben solventarse en un proceso civil. La sentencia elimina cualquier razonamiento sobre el engaño causal y suficiente y se limita a manifestar que la cantidad que se ha quedado el acusado es de notoria importancia. En todo caso el principio acusatorio nos veda hacer valoraciones sobre otra posible calificación jurídica.

Por lo expuesto debemos estimar el anterior motivo no siendo necesario entrar en el análisis del tercero.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Roberto, casando y anulando la sentencia dictada el día 3 de Octubre de 2006 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª en la causa seguida contra el mismo por un delito de estafa. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicta, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Fuengirola, con el número 19/04 contra Roberto, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de Octubre de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Roberto del delito de estafa por el que venía condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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