ATS 361, 12 de Marzo de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:3347A
Número de Recurso432/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución361
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo 60/02 dimanante del P.A. 5509/99 del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, se interpuso Recurso de Casación por Constanzarepresentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pablo José Trujillo Castellano.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formula recurso de casación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid por la que se condena a Constanza, a la pena de un año de prisión, y multa de seis meses a razón de 1,20? por día, como autora, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.3º del Código Penal y a la pena de un año y nueve meses de prisión, y multa de nueve meses a razón de 1,20 ? por día, como autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, de un delito continuado de falsedad documental del artículo 390.1º y , en relación con el 392 ambos del Código Penal en relación medial con el anterior.

Como primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; y como segundo motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial infracción del artículo del 24,2 de la Constitución.

Por cuestión metodológica, es preciso altera el orden de invocación de motivos formulado por la recurrente, analizando en primer lugar la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Como primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente estima que no ha habido prueba fehaciente que acredite que la acusada haya sido la autora del delito continuado de falsedad en documento mercantil y de estafa, y, en particular, la parte recurrente deplora que no se haya practicado la pericial caligráfica que hubiese acreditado de forma concluyente la autoría o no de la acusada en la firma de los cheques que se suponen falsos.

  2. En lo que se refiere al ámbito de contenido del derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución, Esta Sala viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, le corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal (STS de 19-1-2001).

  3. En el caso presente, el Tribunal de Instancia ha llegado a su convicción incriminatoria, por ponderación, esencialmente, de las declaraciones tanto de la recurrente como de las denunciantes Dianay Marí Juana.

    El Tribunal de Instancia estima que la alegación exculpatoria que la acusada da sobre el cheque cobrado contra la cuenta corriente de Marí Juana, con el número de serie 459 y por un importe de 30.000, en concepto de pago por sus servicios durante un fin de semana, no es atendible, ni creíble, al negarlo por un lado la propia denunciante de forma contundente y rotunda, según la percepción directa e inmediata del Tribunal, y por cuanto esa cantidad excede significativamente de lo que habitual y razonablemente se paga en el mercado laboral por el trabajo como asistenta durante dos días.

    Respecto a los otros dos cheques, girados también contra los fondos de Marí Juana, el Tribunal tomó en consideración la declaración de la denunciante, que, según su apreciación inmediata, de una forma coherente, consistente y sí que se apreciasen contradicciones en ella, negó, como afirmaba la recurrente, que se hubiesen entregado para realizar las compras familiares, habida cuenta de que ni era práctica de la perjudicada pagar las compras domésticas con cheques ni reconoció como suya la firma estampada en los cheques que se le exhibieron.

    Respecto a los cheques girados contra la cuenta de Pedro Francisco, de quien no se pudo tomar declaración testifical en el acto de la Vista Oral ni practicar la pericial caligráfica que hubiese sido deseable por hacer fallecido, el Tribunal tomó en consideración la declaración de la hija del mencionado, Diana, quien, también según la apreciación directa y personal del Tribunal sentenciador, de forma coherente, consistente y sin que se apreciase motivo de animadversión hacia la acusada negó las alegaciones exculpatorias de ésta de que el dinero le había sido entregado voluntariamente por Pedro Franciscopara realizar las compras, subrayando en especial como demostración evidente de la falta de inquina de la denunciante Dianahacia la inculpada que ésta continuase prestándole servicios después de descubiertos los hechos que fueron objeto de denuncia y que, incluso, le restituyó el importe de la indemnización pagada por el Banco Bilbao Vizcaya, al haberse resarcido de esa cantidad con los servicios de la acusada como asistenta.

    Sobre la base de las declaraciones testificales citadas, mediante su valoración conjunta, el Tribunal de Instancia llega al convencimiento de que la acusada, después de hacerse, -abusando de la confianza de las denunciantes,- con cheques de las cuentas corrientes de una de ellas y del padre de las segunda, de edad provecta, los presentó al cobro por una serie de importes diferentes, tras imitar al firma.

    Si bien es cierto que hubiese sido deseable o conveniente la práctica de una pericial caligráfica en la persona de la recurrente, no lo es menos que ello no es óbice para que el Tribunal adquiera la convicción íntima de los hechos y de la participación en ellos de la recurrente por otros medios probatorios lícitos idóneos para llegar a eliminar la presunción de inocencia, al no regir en derecho español el principio de prueba tasada si no la posibilidad de lograr la acreditación por cualquier otro medio lícito. Al margen de lo anterior, correspondería también a la acción, en este caso no instada, de la defensa de la recurrente promover y solicitar tanto ante el Juez de Instrucción, como ante la Audiencia Provincial la práctica de una prueba que, de no ser la acusada la persona que realizó la firma de los cheques que se reputan falsos, le sería muy conveniente para la mejor defensa de su postulación.

    De todo lo expuesto, se desprende la existencia de prueba de cargo suficiente para inhabilitar la presunción de inocencia, establecida por el artículo 24,2 de la Constitución, a favor de la acusada.

    Procede, por tanto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo la parte recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente no cita ningún documento auténtico que sustente este motivo casacional, limitándose a hacer genéricas alusiones a la prueba practicada y a la ausente pericial caligráfica que a su juicio sería determinante para comprobar si las firmas de los talones supuestamente adulterados habían sido realizadas por la recurrente o no.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador; normalmente de procedencia extrínseca a ésta. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000).

  3. El presente motivo es reiteración del anterior, en cuanto que la parte recurrente estima que, al no haberse practicado la prueba pericial caligráfica correspondiente, no ha habido prueba de cargo concluyente que acreditase la falsificación de los documentos presentados al cobro por la recurrente, objeto de la acusación que se formula en su contra.

Por esta misma razón, al margen del defecto formal en que incurre el presente motivo al no apoyarse no en documentos auténticos obrante en autos, sino en la falta de una diligencia que el recurrente estima absolutamente necesaria para acreditar los hechos, y que, como se ha dicho, en parte, procede de la inactividad de la parte que impugna, procede dar por reproducidos los mismos razonamientos que en el motivo anterior y que conducen todos ellos igualmente a la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina el artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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