STS 631/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:3309
Número de Recurso726/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución631/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alexander, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa, siendo parte recurrida "VIAJES y CONGRESOS, S.A.", representada por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Badajoz, incoó Procedimiento Abreviado nº 28/03 contra Alexander, por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que con fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado, Alexander, D.N.I. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en calidad de gerente de la Entidad "SONOMOBEL S.L.", contrató, con la Entidad Mercantil "VIAJES Y CONGRESOS S.A.", la realización de unas obras (montajes de carpas y stands para ferias de exposición), con motivo de la celebración de la EXPOSICION COMERCIAL TENIMAP 2000, que se realizó en Cáceres. Por la entidad VIAJES Y CONGRESOS, S.A., con fecha 26 de octubre de 2000, se entregó a SONOMOBEL, S.L., en concepto de pago de los trabajos realizados y a cuenta de la liquidación final, la cantidad de 9.500.000 de ptas., no habiéndose emitido hasta la fecha factura de dicho importe. Para el pago de la cantidad restante se acordó librar con fecha 29 de octubre de 2000 un pagaré por VIAJES Y CONGRESOS S.A. con un valor de 2.400.000 pesetas, todo ello en concepto de pago de las obras realizadas. Presentado al cobro a su vencimiento no fue atendido por el librador, (quien alega en su descargo que las Administraciones Públicas para las que el servicio se realizaba se habían demorado en el pago de sus derechos, lo que le generaba problemas transitorios de tesorería). El acusado había entregado el pagaré de referencia AL DESCUENTO a la entidad SANTANDER CENTRAL HISPANO quien no sólo adelantó su importe sino que lo ingresó definitivamente en la cuenta de la entidad beneficiaria, menos intereses y gastos. Producido el impago la entidad bancaria retuvo el documento y el crédito para su ejercicio contra el librador y no contra su cedente, posiblemente por la situación de insolvencia de éste, para lo que se hallaba plenamente legitimado aún cuando posiblemente pueda establecerse como no usual con las normas o prácticas bancarias. A pesar de haber recibido el importe del principal y, por lo tanto, extinguida la deuda que con él mantenía la entidad libradora de dicho documento (quedaba tan sólo por liquidar el IVA, sobre cuyo importe no había acuerdo y ocultando a ésta que había sido íntegramente resarcido del crédito que representaba, el inculpado instó y consiguió de la entidad VIAJES Y CONGRESOS que aceptara librar un nuevo pagaré, con fecha 29 de noviembre de 2000 por importe de 1.400.000 pesetas y vencimiento el 7 de diciembre de 2000 a la vez que recibía de la misma un CHEQUE, por importe de 1.000.000 de ptas., todo ello en SUSTITUCION DEL PRINCIPAL QUE REPRESENTABA EL PAGARE IMPAGADO. Este segundo pagaré fue asimismo ingresado en su cuenta al endosarlo a la misma entidad bancaria en que ingresó el precedente. El cheque fue cobrado en efectivo. La entidad VIAJES Y CONGRESOS emitió dichos documentos en la creencia, promovida por el inculpado, de que éste conservaba en su poder el primitivo pagaré al que estos dos últimos documentos debían sustituir. Para ello el acusado se comprometió a devolverlos tan pronto regresara a su domicilio, lo que no pudo cumplir pues había dejado de ser su tenedor legítimo. Presentado al cobro el pagaré de fecha 29 de noviembre de 2000 (por importe de 1.400.000 ptas.), tampoco fue atendido. El 18 de junio de 2001, VIAJES Y CONGRESOS, S.A. fue notificada y requerida en juicio cambiario, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de esta capital, actuaciones núm. 241/2001, como consecuencia de la demanda interpuesta por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., como consecuencia del impago de los referidos pagarés, (en concreto el de fecha 29 de octubre de 2000, por importe de 2.400.000 pesetas y el de fecha 29 de noviembre de 2000, por importe de 1.400.000 pesetas), reclamando un total de 3.800.000 pesetas por concepto de principal, más 1.232.370 pesetas en concepto de intereses de demora, gastos y costas, al haber sido descontados dichos documentos.- Ulteriormente se libraron por VIAJES Y CONGRESOS S.A. unos nuevos pagarés, uno de ellos, de fecha 30 de enero de 2001, y vencimiento el 5 de febrero del mismo año, por importe de 1.650.000 ptas., y el segundo por importe de 1.520.000 ptas.. No es posible determinar si la existencia de estos documentos traían causa en la renovación del último de los pagarés (1.400.000 ptas.) que también resultó impagado o es equivalente a la partida consensuada para la liquidación del impuesto (IVA).- Con fecha 22 de febrero de 2001 SONOMOBEL, S.L., interpuso demanda en reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Salamanca, la cual ha sido tramitada como Juicio Cambiario seguido con el núm. 93/01. El importe total reclamado asciende a la cantidad de 1.650.000 ptas.. Con fecha 29 de junio de 2001 se constituyó un depósito en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca la cantidad de 1.650.000 pesetas. Asimismo se produce un embargo de la cuenta bancaria de VIAJES Y CONGRESOS S.A., por importe de 650.000 pesetas.- El segundo de los pagarés, por importe de 1.520.000 ptas., se halla aún en poder del inculpado quien no ha hecho uso del mismo, encontrándose el original unido a la presente causa".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al inculpado Alexander, ( Procedimiento Abreviado núm. 28/03; Rollo de Sala núm. 23/04; Juzgado de Instrucción de Badajoz 3 ), como autor de un delito CONSUMADO Y AGRAVADO DE ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 249 y 250, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, MULTA DE SEIS MESES, cuota diaria de 2 euros, con arresto sustitutorio caso de impago y previa insolvencia y al reintegro de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Indemnizará a VIAJES y CONGRESOS, S.A. en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTAS MIL PTAS., intereses legales conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al total de los gastos ocasionados en el pleito ejecutivo seguido contra dicho perjudicado para la reclamación del principal enunciado por el BANCO CENTRAL HISPANO, S.A. y que se determinarán en ejecución de sentencia.- Se declaran a cargo del condenado el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de Alexander, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse producido error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no especificarse de forma clara y terminante cuáles son los hechos que han sido probados o resulta manifiesta contradicción entre ellos. TERCERO.- Al amparo del artículo 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse producido infracción de norma jurídica que ha de ser observada en la aplicación de la Ley Penal: tutela judicial efectiva. Infracción del artículo 24.1 de la Constitución. QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 9 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial sirve para denunciar el error en la apreciación de la prueba ex artículo 849.2 LECrim ., alegando que "en absoluto puede deducirse que el Sr. Alexander cometiera los actos que se le imputan, en la forma establecida en la sentencia recurrida", para continuar poniendo en entredicho la relación de hechos probados a la vista de lo acontecido en el acto del plenario. Es cierto que designa como documentos casacionales los incorporados al folio 105 de las actuaciones o los 164,170 y 171. No obstante, una cosa es que se trate de elementos documentales y otra distinta que sean documentos casacionales dotados de la eficacia que exige el artículo 849.2 LECrim . es decir, que sean "literosuficientes", con aptitud demostrativa directa para evidenciar el error que se propugna y por ello capaces de modificar el sentido del fallo.

El dato erróneo alegado por el recurrente se refiere a que la deuda no estaba extinguida, como afirma la Audiencia, cuando fue duplicado el primer pagaré por importe de dos millones cuatrocientas mil pesetas y sustituido por un segundo documento de un millón cuatrocientas mil y un cheque de un millón de pesetas. El recurrente sostiene que aún siéndole abonado por el Banco el importe del primer pagaré en su cuenta, una vez que no fue satisfecho a su vencimiento por la libradora del mismo, dicho importe le fue cargado con los gastos correspondientes, aduciendo que ello consta acreditado en los folios 170 y 171 de las actuaciones, de donde se desprende que la deuda no podía estar extinguida. Sin embargo, con independencia que la Audiencia ha tenido en cuenta su propia declaración en el acto del juicio relativa a haber recibido el importe del principal y por ello extinguida la deuda que con él mantenía la entidad libradora, el documento que figura unido a los folios 164 y 165 no permite concluir como pretende el recurrente. Dicho documento es una carta del Banco Santander Central Hispano que da respuesta a determinados extremos interesados por el Ministerio Fiscal y explica el sentido de los documentos bancarios unidos a los folios siguientes: A) en relación a los dos millones cuatrocientas mil pesetas correspondientes al primer pagaré, figura que Sonomobel lo descontó y puesto al cobro por el Banco "fue devuelto como impagado por importe de principal, comisiones y gastos de correos por un total de dos millones quinientas cuarenta y seis mil ciento ochenta y cinco pesetas"; B) posteriormente, el Banco abonó a la sociedad mencionada la cantidad total de un millón ochocientas veinte mil ochenta y ocho pesetas, de las que un millón cuatrocientas mil correspondían al segundo pagaré, librado por Viajes y Congresos S.A. a instancia de Sonomobel S.L., pagaré que también fue devuelto impagado y "que se cargó en la cuenta especial de impagados del BSCH"; C) la suma de dos millones quinientas cuarenta y seis mil ciento ochenta y cinco pesetas, corresponden al pagaré impagado mencionado más arriba, "y dado que la citada cantidad se traspasa a la cuenta de contenciosos del Banco, y a efectos contables el Banco se obliga a reducir el importe en la cuenta deudora, por lo que se teclea la clave de transferencia para ejecutar tal traspaso"; y D) ya en abril de dos mil dos, Viajes y Congresos S.A. en el juicio cambiario 241/2001 del Juzgado nº 7 de Badajoz, transfirió veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve con cuarenta y tres euros a favor del letrado del Banco. Luego la conclusión probatoria de la Audiencia no contradice lo anterior. En primer lugar, los importes correspondientes a los dos pagarés citados no fueron cargados en rigor en la cuenta de la sociedad administrada por el acusado sino que fue el propio Banco el que reclamó el principal, intereses y costas en el juicio cambiario mencionado como titular de los documentos mercantiles impagados (buscando indudablemente el deudor más solvente), debiendo unirse a ello que el cheque por un millón de pesetas fue efectivamente cobrado por el acusado, habiéndose duplicado por ello el primer instrumento de crédito puesto en circulación cuando ya el acreedor había recibido el importe del crédito originario directamente del Banco. Por lo tanto, no existe documento que justifique que la deuda no estaba extinguida como sostiene el recurrente o que el segundo pagaré no fue ingresado en la cuenta de Sonomobel S.L..

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

A continuación, con base en el art. 851.1 LECrim . denuncia quebrantamiento de forma por no especificar la sentencia en forma clara y terminante los hechos probados deduciéndose manifiesta contradicción entre ellos. En realidad, este motivo coincide básicamente con el anterior en la medida que el recurrente impugna de nuevo la valoración de los medios probatorios llevada a cabo por la Audiencia. Vuelve a insistir en que el Banco cargó el importe del primer pagaré, al resultar impagado, en la cuenta de Sonomobel S.L., con nueva cita de los folios 164, 170 y 171; o que el segundo pagaré no fue ingresado en la cuenta de la Sociedad acreedora de su importe, poniendo de relieve contradicciones entre el hecho probado y el fundamento de derecho primero.

El motivo debe ser desestimado por cuanto prescinde de los requisitos que justifican el quebrantamiento de forma denunciado, cuyo alcance se refiere a que en el hecho probado se incorporen afirmaciones, frases o expresiones incompatibles entre sí o su redacción sea ininteligible desde la perspectiva de la calificación de los hechos, lo que no sucede en el presente caso, tratándose de discrepar de la valoración de los hechos realizada por el Tribunal de instancia.

El motivo también se desestima.

TERCERO

Por último, ex artículo 849.1 LECrim . denuncia la infracción de los artículos 248 y 66.1, ambos CP ..

En cuanto a la primera infracción, debiendo partirse del "factum", el engaño es consecuencia directa de haber ocultado la extinción de la deuda por haber percibido su importe del propio Banco y aprovechar la circunstancia del impago del primer pagaré a su vencimiento para renovar y sustituir el mismo por un segundo pagaré y un cheque, beneficiándose nuevamente del importe de ambos, es decir, consiguiendo mediante dicho ardid cobrar dos veces la misma deuda. Es cierto que el desplazamiento patrimonial se produce en parte indirectamente en la medida que es el propio Banco el que abona los dos pagarés, pero ello no elimina la existencia del delito por cuanto el artículo 248 CP se refiere a la realización de un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno y en cualquier caso, como consecuencia de las maniobras precedentes, en el juicio ejecutivo cambiario subsiguiente la deudora debe satisfacer al Banco el importe de los pagarés impagados, luego si el acusado ha ingresado en su patrimonio la suma adeudada dos veces (primer pagaré y segundo pagaré y cheque) debe responder por la cantidad fijada en la sentencia.

En cuanto a la segunda infracción denunciada, tampoco el recurrente tiene razón, pues la Audiencia le ha impuesto la pena procedente en su tramo inferior, dos años y seis meses, cuando ex artículos 249 y 250 C.P . su extensión va desde uno a seis años, individualización que aparece justificada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, donde se ha valorado, por un lado, la cuantía de lo defraudado, y, por otro, las relaciones habidas entre las partes en el orden civil y el incumplimiento reiterado por el agraviado de las obligaciones contractuales previamente asumidas, todo ello teniendo en cuenta que no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Por ello, ni existe infracción del artículo 66.1 C.P . ni ausencia de motivación suficiente.

También el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley dirigido por Alexander frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, en fecha 16/11/04 , en causa seguida al mismo por delito de estafa, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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