SAP Tarragona 27/2008, 7 de Enero de 2008

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2008:18
Número de Recurso860/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución27/2008
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NÚMERO 860-07

PROCEDIMIENTO: Juicio Oral 145/06 JUZGADO DE LO PENAL de Tortosa

PRESIDENTE:

Ilma. Sra. Dª. Samantha Romero Adán

MAGISTRADOS:

Ilma. Sra. Dª Macarena Mira Picó

Ilma. Sra. Dª Sara Uceda Sales

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona a 7 de Enero de 2008

Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 860/07, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique y de Dª Mariana contra la sentencia de 3 de Mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa en el Procedimiento número 145/06 en el que fue absuelto D. Franco de un delito de estafa impropia prevista y penada en el art. 251 CP, habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos:

Se declara como tales que el acusado Sr. Franco en fecha de 29 de junio de 2005 celebró con el Sr. Jose Ramón un contrato escrito en virtud del cual, aquel vendía al Sr. Jose Ramón (ambos socios de Ruticalia S.L.) un total de 100 participaciones de dicha sociedad, participaciones del número 901 al 1000, ambas inclusive, a cambio de un precio de 25.000 euros, elevando dicho contrato a documento público en la Notaría de Gandesa en fecha de 4 de julio de 2005. Que el imputado en fecha de 1 de julio de 2005 celebró con Don. Pedro Enrique un contrato escrito en virtud del cual, aquel vendía al Sr. Pedro Enrique un total de 20 participaciones de la citada sociedad, del nº 901 al 920, ambas inclusive, a cambio de un precio de 4.800 euros, y que a su vez celebró en la misma fecha con el Sr. Pedro Enrique, actuando éste como representante de Doña. Mariana, un contrato de compraventa de otras 20 participaciones de la misma sociedad, en virtud del cual, el acusado vendía a la Sra. Mariana sus participaciones del nº 921 al 940, ambas inclusive, a cambio de otros 4.800 euros. Que el acusado, entre los días 2 y 5 de julio de 2005, se desplazó hasta la localidad de Bot y requirió al Sr. Pedro Enrique para resolver los contratos privados celebrados entre ambos, ofreciéndole la devolución del precio obtenido por dichos contratos. Que en fecha de 5 de julio de 2005 el acusado realizó 2 giros postales, dirigidos al Sr. Pedro Enrique por un valor de 4.800 euros, y otros dos giros postales dirigidos a la Sra. Mariana por un valor de 4.800 euros. Que todos los giros fueron deueltos en fecha de 7 de julio de 2005.

Segundo

En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo a D. Millán del delito de estafa que se le imputaba en este juicio, declarando de oficio las costas procesales."

Tercero

Con fecha 22 de Mayo de 2007 la representación procesal de los Sres. Pedro Enrique y Mariana presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha de 3 Mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa y alega error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio e infracción normativa entorno a la aplicación del art. 251 CP, interesando la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado por un delito continuado de estafa impropia previsto y penado en el art. 251 CP en relación con el art. 74 del mismo texto legal a la pena de 5 años de prisión.

Cuarto

Con fecha 21 de Septiembre de 2007 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesa la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto

Con fecha 24 de Septiembre de 2007 la representación procesal de D. Franco presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado al entender que la resolución recurrida no erró en la valoración de la prueba practicada ni tampoco en la aplicación del art. 251 CP e interesa la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la resolución recurrida.

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Invocan los recurrentes como motivos de apelación error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio e infracción del art. 251 CP.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugnan el recurso de apelación presentado e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo

El primer motivo de apelación alegado por el recurrente se refiere al error en la valoración de la prueba.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"(STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad de narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de los juicios y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En cuanto a la mayor o menor credibilidad que el Juzgador "a quo" haya dotado a las versiones ofrecidas por las partes y por los testigos, como ya hemos manifestado reiteradamente, no pueden ser sometidas a revisión en esta alzada al tratarse de prueba que para su correcta valoración exige ser presenciada y el Tribunal no ha tenido a su presencia ni a las partes ni a los testigos, sin que, por otra parte, se advierta una ponderación ilógica, irracional o errada del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio atendidas las manifestaciones vertidas por el acusado y los testigos que constan transcritas en el acta unida a las presentes actuaciones, circunstancias, todas ellas, que conducen a la desestimación del primer motivo de apelación invocado.

Tercero

En cuanto al segundo motivo invocado, debemos manifestar que la resolución recurrida analiza correctamente la jurisprudencia aplicable al tipo penal previsto en el art. 251 CP. Así, resulta correcta, según la jurisprudencia más...

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