STS 107/2004, 30 de Enero de 2004

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:489
Número de Recurso83/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución107/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Luis Pedro y Matías , por delito de estafa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Albacar Medina y Sra. Sánchez Rodríguez, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca, incoó Procedimiento Abreviado nº 3298/96, por delito de estafa, contra Matías , Luis Pedro y Fidel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que con fecha 30 de Julio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "Se declara probado que los acusados Matías y Luis Pedro , mayores de edad y sin antecedentes penales, de mutuo acuerdo, conociendo ambos al menos los trozos básicos del plan a desarrollar, con ánimo de obtener beneficio económico, hicieron lo siguiente: En Barcelona, a finales de abril del año 1996, el primero de dichos acusados, adquirió una entidad mercantil denominada "REBMONT, S.L.", constituyéndose como socio y administrador único de la misma, con la finalidad de rodearse de una apariencia de seriedad, formalidad y solvencia en la supuesta actividad mercantil a la que iba a dedicarse, todo ello a efectos de conseguir la confianza de distintas empresas del sector alimenticio para que les suministraran género que no pensaban pagar y que, una vez en su poder, iba a ser vendido inmediatamente a terceras personas que no han sido identificadas.- Adquirida la dicha sociedad mercantil, se trasladaron ambos acusados a Mallorca, donde, en representación de dicha empresa, la cual carecía de la más mínima solvencia para hacer frente a los gastos derivados del ejercicio de la actividad mercantil, alquilaron unas oficinas en Palma y luego una nave, para almacén, en el Polígono de Marratxi, contratando una secretaria (y después un mozo de almacén.- Seguidamente, ambos acusados iniciaron contactos con diversos proveedores de la Isla, a los que convencieron para que les proporcionaran género, aparentando ser los suministradores de una cadena hotelera que operaba en el Norte de la Isla.- De esta forma, desde finales de mayo de 1996, y sobre todo en los meses de junio, julio y agosto (de 1996), consiguieron: 1. De la empresa "El Landés Gourmet, S.L.", representada por José E. Martínez Ramírez, que les suministrara género por valor de 1.970.640 pesetas.- 2. De la entidad "Balle Hermanos, S.A.", representada por Lucas Balle Martorell, obtuvieron género por valor de 556.453 pesetas.- 3. De la empresa "British Food Mallorca, S.L.", consiguieron género por valor de 3.056.687 pesetas.- 4. De la empresa "Bodegas Túnel, S.A.", representada por Javier Morey, consiguieron género por valor de 6.752.326 pesetas.- 5. De la empresa "Montero Olivetti", representada por María Lara Montero Tocho, obtuvieron género valorado en 528.380 pesetas, del que se ha recuperado parte del mismo valorado en 218.380 pesetas.- 6. De la empresa "Comercial Importadora Balear", representada por Ramón Rullán, consiguieron género valorado en 217.500 pesetas.- 7. De la entidad "Llet Mallorquina, S.A.", representada por Antonio Mas, obtuvieron género por importe de 1.610.573 pesetas.- 8. De la empresa "Poldrac", representada por Romeo , consiguieron género por valor de 239.996 pesetas.- 9. De la entidad "Marie Brizard España, S.A.", representada por Jaime Ballester Gili, obtuvieron género por valor de 1.117.252 pesetas.- 10. De la entidad "Dancy España, S.A.", también representada por Jaime Ballester Gili, consiguieron género por valor de 208.875 pesetas.- Ninguno de los pagarés emitidos por los acusados contra la cuenta corriente abierta a nombre de "REBMONT, S.L." en Caja Madrid, y entregados en pago de los suministros a los proveedores antes referidos, fueron atendidos a las fechas de sus respectivos vencimientos, por carecer de fondos la cuenta contra la que se libraron, ni consiguieron los proveedores cobrar nada, a excepción del 10 % de lo facturado por "Montero Olivetti" al ser condición ineludible para la entrega del material, y de 100.000 pesetas en metálico que entregó Matías a Romeo para acallarle en su reclamaciones y darle así largas.- Ante el acoso de los proveedores, Matías desapareció (poco antes lo había hecho Luis Pedro ) e hizo ver que el nuevo Jefe de Ventas era el también acusado Fidel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de apropiación indebida en sentencia firme de fecha 12 de mayo de 1992, quien ,presentándose como el nuevo Jefe de Ventas de "REBMONT, S.L.", se puso en contacto con los proveedores acreedores, ante los cuales pretendió hacer ver que la empresa tenía suficiente solvencia para atender sus deudas, dilatando así la persecución de los hechos descritos y facilitando la desaparición de la mercancía que les habían entregado.- Los acusados, cuando prácticamente habían hecho desaparecer casi todo el género referido, abandonaron la nave y oficina alquiladas, dejando sin abonar 135.000 pesetas a Oscar por el alquiler de la oficina; 1.400.000 pesetas por el alquiler de la nave; y 216.696 pesetas al a Compañía Telefónica.- Oscar ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Fidel del delito de estafa que le venía siendo imputado por Ministerio Fiscal, levantando cualquier medida cautelar adoptada respecto del mismo y declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Matías Y Luis Pedro , como responsables de un delito de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la de SEIS MESES de MULTA con cuota diaria de mil pesetas y responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, y al pago cada uno de ellos de una tercera parte de las costas procesales.- Por vía de responsabilidad civil Matías y Luis Pedro abonarán, por mitad y de modo solidario, como indemnización de perjuicios, las siguientes cantidades: 1. A "Landés Gourmet S.A.", 1.970.604 pesetas.- 2. A "Balle Hermanos S.A.", 556.453 pesetas.- 3. A "British Food Mallorca S.L.", 3.056.687 pesetas.- 4. A "Bodegas Túnel S.A.", 6.752.326 pesetas.- 5. A "Montero Olivetti", 310.000 pesetas.- 6. A "Comercial Importadora Balear", 217.500 pesetas.- 7. A "Llet Mallorquina S.A.", 1.610.573 pesetas.- 8. A "Poldrac", 139.996 pesetas.- 9. A "Marie Brizard S.A.", 1.117.252 pesetas.- 10. A "Dancy España S.A.", 208.875 pesetas.- 11. A "Compañía Telefónica", 216.696 pesetas.- 12. A Jose Ramón , 1.400.000 pesetas.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado o les fueran computable en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Luis Pedro y Matías , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis Pedro , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECriminal y art. 5.4 de la LOPJ por infracción de los arts. 248, 249 y 250.6 del C.P. y 24 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción del art. 250 del C.P.

CUARTO

Al amparo del art. 851.1º y de la LECriminal.

La representación de Matías , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECriminal por infracción del art. 24.1 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 23 de Enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 30 de Julio de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, condenó a Matías y Luis Pedro , como autores de un delito de estafa a las penas, a cada uno, de tres años y seis meses de prisión, multa de seis meses con cuota diaria de mil ptas. y con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que, una vez adquirido por Matías la mercantil "Rebmont, S.L." de la que era socio y administrador único y actuando conjuntamente con Luis Pedro , tras alquilar una nave y unas oficinas, aparentando seriedad, formalidad y solvencia, contactaron con empresas del sector alimenticio con el fin de que les facilitaran género aparentando que eran suministradores de una cadena hotelera del norte de la Isla; de esta manera, desde finales de Mayo de 1996 hasta Agosto del mismo año consiguieron convencerles para que les fuera suministrado de los proveedores indicados en los hechos probados, las mercaderías por los importes allí consignados en cuyo pago emitieron unos pagarés contra la c/c abierta por "Rebmont S.L." en la Caja Madrid. Ninguno fue atendido a su vencimiento al carecer de fondos.

Ambos acusados hicieron desaparecer las mercancías adquiridas, ya que una vez recibidas, eran vendidas de inmediato a otras personas.

Se han formalizado dos recursos independientes.

Segundo

Recurso de Matías .

Aparece formalizado a través de dos motivos aunque unidos en un propósito común consistente en tratar de acreditar que fue ajeno a las deudas contraidas por la mercantil "Rebmont S.L.".

El primer motivo, por la vía del error facti del nº 2 art. 849 LECriminal estima que el Tribunal ha incurrido en error en la valoración de las pruebas.

Cita como documento acreditativo del denunciado error la escritura pública de venta de la mercantil "Rebmont S.L." efectuada por el recurrente a Fidel , la que se llevó a cabo el día 27 de Septiembre de 1996 --folio 590 de las actuaciones--.

La tesis del motivo es de una candidez extrema. El recurrente vendió la empresa en la fecha indicada, constando en dicha escritura el balance de situación y cuenta de resultados que acreditan una situación contable equilibrada. En concreto había existencias por importe de 13.434.454 ptas.; con ello se trata de desmontar la argumentación de la sentencia expuesta en el Fundamento Jurídico quinto que se refiere a tales documentos como inexactos "....una pantomima y el último nudo de la trama y de la apariencia iniciada por Matías al comprar la sociedad....".

Las frases acotadas se refieren a la argumentación del Tribunal para absolver a Fidel , el comprador de la empresa y que según el factum, actuó como nuevo jefe de compras -- el primero era el también condenado-recurrente Luis Pedro --, desempeñando la finalidad de dilatar las reclamaciones de la proveedora ante el impago de los pedidos servidos.

Obviamente el documento citado carece de toda literosuficiencia acreditativa del pretendido error. Este es un caso típico de total desconexión entre la realidad contable --un mero apunte-- y la situación de absoluta insolvencia de la empresa Rebmont --realidad material-- la que el Tribunal sentenciador extrae de la realidad de los impagos y las declaraciones de los proveedores, el mozo de almacén y la secretaria contratados por ellos analizadas y valoradas en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia. Una última reflexión, el hecho de que el balance de situación fuera incorporado a la escritura pública, y por tanto a presencia de fedatario público, no les convierte en auténticas en cuanto a su contenido y realidad, sino auténticas en cuanto que fueron hechas tales afirmaciones. No será preciso recordar que la presencia de notario sólo garantiza la veracidad de haber efectuado la manifestación, no de su existencia ni de que esta sea veraz --SSTS de 16 de Abril de 2001 y 26 de Junio de 2001--.

El motivo debe ser desestimado.

El segundo motivo, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia violación del derecho a la tutela judicial efectiva porque la sentencia condenatoria se funda en conjeturas o simples manifestaciones de los proveedores, habiendo hecho caso omiso de la escritura de venta de la mercantil, ocurrida el 27 de Septiembre de 1996, por lo que era ajeno a partir de dicha fecha de lo que pudiera haberse efectuado.

Con independencia que la actividad delictiva analizada es anterior a la venta de la sociedad, por lo que el propio argumento del recurrente se vuelve en su contra, es lo cierto que el Tribunal valoró además del hecho de la venta, otras pruebas, singularmente declaraciones de los proveedores, los efectos impagados y las manifestaciones de los propios empleados de los recurrentes --mozo de almacén y secretaria--, y en esa dinámica de decir y contradecir, que es la esencia de todo enjuiciamiento, estimó de forma motivada la superior credibilidad de las pruebas de cargo válidas y correctamente introducidas en el Plenario frente a las de descargo. Como se ha dicho la decisión está motivada, es razonable y por tanto no arbitraria, debiendo cesar en este momento el control casacional.

No existe la obligación de alzaprimar la valoración del recurrente frente a las de la acusación.

No hubo indefensión sino respuesta fundada, aunque adversa, a las peticiones del recurrente.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Luis Pedro .

Aparece formalizado a través de cuatro motivos.

El primer motivo, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en la medida que se afirma que ha sido condenado sin pruebas, ni directas ni indirectas lo suficientemente contundentes como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

El propio recurrente viene a desmentir la denuncia de vacío probatorio de cargo --pues eso es en definitiva la vulneración del derecho a la presunción de inocencia-- en la medida que en la argumentación del motivo se dedica a efectuar otra valoración distinta de la efectuada en la Sala, con olvido de que es a ella la que le corresponde la valoración crítica de toda la prueba --de cargo y de descargo--. La sentencia aborda este tema en el Fundamento Jurídico cuarto desmontando la tesis del recurrente que pretende aparecer como un mero asalariado de Matías , desconectado de todo el planteamiento fraudulento por él ideado.

Antes bien, llega a la conclusión de que fue un plan urdido por ambos, bien que Matías haya adoptado una función más protagonista en la que fue ayudado eficaz y nuclearmente por el recurrente en un reparto de papeles. Al respecto se dice en dicho Fundamento Jurídico que "....gran parte de las consideraciones y hechos explicados en relación a Matías (en el fundamento anterior) son aplicables al otro acusado, Luis Pedro , no es gratuito que hayamos utilizado el plural en el apartado precedente....".

En concreto las fuentes de prueba tenidas en cuenta por el Tribunal se refieren a la secretaria por ellos contratada, y las declaraciones de los proveedores estafados, siendo elementos probatorios el contenido de las declaraciones de la indicada secretaria --Sra. Camarera-- y la de los proveedores que manifestaron que Luis Pedro , no sólo negociaba con ellos los pedidos y los formalizaba, sino que también les entregaba los pagarés, obviamente firmados por Matías pues éste aparecía como titular de la mercantil, y siendo el mismo Luis Pedro quien les comunicó que eran suministradores de una serie de hoteles del norte de la Isla, e incluso en uno de los casos, como se cuenta en la sentencia, consta por la correspondiente testifical que ambos condenados estaban juntos.

El juicio de certeza exteriorizado en el factum, en lo que se refiere a Luis Pedro está sólidamente fundado y motivado, no siendo decisión arbitraria.

Hubo prueba de cargo válida, suficiente y debidamente introducida en el Plenario que fue valorada de acuerdo con las máximas de experiencia y reglas de la lógica. No hubo vacío probatorio.

El motivo debe ser desestimado.

El segundo motivo, denuncia error en la valoración de la prueba. Se insiste en la condición de asalariado del recurrente, como Jefe de Compras, y como tal ajeno a las maquinaciones de Matías .

Cita como documentos acreditativos del error el contrato de trabajo que le unía a Matías y el anuncio de prensa a través del cual le contactó. La sentencia ya rechazó estos documentos porque ni era un contrato laboral ni estaba visado.

En este control casacional verificamos la total falta de literosuficiencia para acreditar con ellos el pretendido error que se denuncia y la referencia a las declaraciones de las diversas personas citadas en el motivo, resultan inidóneas dada la consideración de las mismas como pruebas testificales, aunque consten por escrito.

El tercer motivo, por la vía del error iuris postula la tesis de la complicidad frente a la de autoría que sostiene la sentencia.

El motivo incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación, ya que no se respeta el factum en la medida que de forma inequívoca se está refiriendo al recurrente como persona que en total sintonía con Matías , diseñó con él toda la operación, bien que hubiera un reparto de funciones y de acuerdo con ellas, cada uno actuó dentro de su cometido, pero ambos nuclearmente en relación a la defraudación urdida.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto, por la vía del error in procedendo denuncia el vicio procesal de incongruencia omisiva por no haber resuelto todos los temas objeto de delitos y por la consignación de conceptos predeterminantes en el factum --por error se habla del fallo--.

El motivo carece de argumentación y por tanto no precisa qué cuestión jurídica no ha recibido respuesta ni qué extremos del factum tienen tal valor predeterminante.

En esta situación de falta de motivación, procede, sin más, el rechazo del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición de las costas a ambos recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Matías y Luis Pedro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, de fecha 30 de Julio de 2001, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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