STS, 20 de Abril de 1996

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1817/1995
Procedimientorecurso de casación por quebrantamiento de forma
Fecha de Resolución20 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el PROCESADO, el MINISTERIO FISCAL y , como responsable Civil Subsidiario, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que condenó al procesado Simónpor delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater y estando el procesado y el Excmo. Ayuntamiento de Tarragona, como partes recurrentes, representados por el Procurador Sr. Sorribes Torrá y como parte recurrida, Fernando, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 3 de Tarragona instruyó sumario con el número 56/94-PA contra Simóny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 13 de Marzo de 1995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " UNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que, sobre la 1,30 h. del pasado día 2.12.88, el denunciante y lesionado Fernandose dirigió al depósito municipal de la Guardia Urbana de Tarragona, con el propósito de comprobar si el vehículo de su propiedad había sido retirado por la grúa municipal, toda vez que el Sr. Fernandono lo encontraba estacionado donde creía haberlo dejado horas antes. Una vez en las indicadas dependencias, lugar en el que pudo entrar sin que nadie le impidiera el paso y comprobar posteriormente que su vehículo no se encontraba allí, y cuando se disponía a salir, fué interceptado por agentes de la Guardia Urbana que le requirieron se identificara, entregándoles al efecto el Sr. Fernandosu DNI. Acto seguido tuvo lugar un incidente verbal entre los agentes y el lesionado, optando el segundo por abandonar el lugar. Sin embargo, y cuando el Sr. Fernandoya se encontraba fuera del depósito municipal (en la calle), y como fuere que los agentes de la Guardia Urbana fueron tras él con objeto de retenerle y averiguar el motivo de su entrada en las dependencias municipales, el agente acusado nº NUM000, en ejercicio de sus funciones como policía municipal, procedió a realizar materialmente el acto de la retención de forma desproporcionada e injustificada, de tal manera que, abalanzándose sobre el denunciante por la espalda con claro riesgo para su integridad física, cayeron ambos al suelo, y como consecuencia del fuerte golpe sufrido más la presión ejercida por el cuerpo del acusado al caer encima del Sr. Fernando, éste sufrió fractura de meseta tibial derecha, de pronóstico grave, de la que tardó en sanar 294 días sin secuelas, con 204 de impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando durante 85 días rehabilitación con asistencia facultativa e inmovilización arteo- articular. Después de acaecer los anteriores hechos el lesionado fué trasladado al Hospital de Santa Tecla, donde quedó hospitalizado, no sin antes exigir y obtener por propia boca del acusado, que había participado en el traslado del Sr. Fernandoal Hospital en un vehículo policial, su número profesional NUM000para identificarle y presentar posterior denuncia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado: Simón, como autor responsable de un delito de IMPRUDENCIA TEMERARIA CON RESULTADO DE LESIONES QUE HAN PRECISADO DE TRATAMIENTO MEDICO PARA SU SANIDAD tipificado en el art. 565 en relación con el 420 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a Fernandoen la cantidad de 2.352.000 pts., declarando responsable civil subsidiario al Ayuntamiento de Tarragona. Líbrese testimonio de particulares al Juzgado de Guardia de Tarragona por si las manifestaciones de los agentes de la Guardia Urbana que han depuesto como testigos en el acto del juicio Santiago, BrunoY Jose Ignacio, pudieran ser constitutivas de falso testimonio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y la representación del PROCESADO y el RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Los recurrentes basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso del procesado, Simóny del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA.-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma con base en el art. 850-2º de la LECr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma con base en el art. 851-1º de la LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley con base al art. 849-1º de la LECr., al haber sido infringidos, por no aplicación, el art. 24 de la CE, y 6-2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

CUARTO

Por infracción de Ley en base al art. 849-1º de la LECr., al haber infringido, por aplicación indebida, el art. 14-1º del CP.

QUINTO

Por infracción de Ley con base al art. 849-1º de la LECr., al haber sido infringido, por no aplicación, el art. 24 de la CE.

SEXTO

Por infracción de Ley en base al art. 849-1º de la LECr., al haber sido infringidos los arts. 6 bis b, 8-11 y 565 del CP. -los dos primeros por no aplicación y el tercero por aplicación indebida-.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley en base al art. 849-2º de la LECr.

B.- Recurso del MINISTERIO FISCAL.-

UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr. se denuncia falta de aplicación del penúltimo párrafo del art. 565 del CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 9 de Abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso del AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA y de Simón.-

PRIMERO

En primer lugar y con apoyo en el art. 850, LECr. alegan los recurrentes que se ha omitido la citación del responsable civil subsidiario. La Defensa desistió expresamente de este motivo en la vista del recurso.

SEGUNDO

A continuación sostienen los recurrentes por la vía del art. 851, LECr. que la sentencia no expresa en forma clara y terminante cuántos miembros de la Guardia Urbana intervinieron, limitándose a decir que el acusado "fué interceptado por agentes de la Guardia Urbana". De ello pretende la Defensa deducir que el acusado no pudo haber estado en el lugar.

El motivo debe ser desestimado.

La redacción clara y terminante que exige el art. 851, LECr. se refiere, como es lógico, a los hechos que tengan relevancia para la subsunción. En el presente caso ello no ocurre, toda vez que el número de personas que interceptó a la víctima carece de relevancia para determinar la tipicidad de la acción única del único acusado, que aparece relatada en los hechos probados sin la menor ambigüedad u oscuridad.

Por lo demás, el art. 851, LECr. no permite plantear con apoyo en él y como quebrantamiento de forma cuestiones que sólo afectan a la prueba de los hechos.

TERCERO

El quinto motivo del recurso se basa en la infracción del art. 24.2 CE. Los recurrentes entienden que se ha vulnerado su derecho a ser juzgados en un proceso sin dilaciones indebidas. Su argumentación se basa en el tiempo transcurrido entre la fecha en la que ocurrieron los hechos (2-12-88) y del juicio oral (7-3-95), así como en la falta de complejidad del caso y en la corrección de la conducta procesal de los recurrentes.

El motivo debe ser desestimado.

El proceso tuvo una demora que no aparece justificada entre el 30 de Marzo de 1989 (ver folio 56), fecha en la que se dictó el auto de incoación del procedimiento abreviado y el 11 de Noviembre de 1992 (ver folio 60). Durante la misma los recurrentes no reclamaron el cumplimiento de las exigencias del derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas. Tampoco dedujo recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que se debe aplicar aquí por imperativo del art. 5.1 LOPJ., "no cabe aducir la vulneración (del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas) cuando el proceso haya finalizado y previamente no se invocó ante el Juez o Tribunal" (SSTC 51/85; 152/87; 59/88 y 128/89). En todo caso, cabe también el recurso de amparo para solicitar la reparación procesal de la demora (STC 128/89). Como se ve, los recurrentes no han dado cumplimiento a ninguno de estos requisitos, dado que no sólo no solicitaron la continuación del procedimiento después de la presentación realizada al folio 59 de las actuaciones, sino que tampoco hicieron manifestación alguna al formalizar sus conclusiones provisionales respecto de la vulneración del derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable.

En consecuencia, al no haber sido cumplidos los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del art. 24.2 CE., en lo referente al derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Los motivos tercero y séptimo del recurso tienen una materia común que autoriza su tratamiento conjunto. El primero tiene por fundamento la infracción del derecho a la presunción de inocencia, mientras que el último invoca por la vía del art. 849, LECr. las actas de las declaraciones de los Guardias Urbanos y el acta del juicio oral, como documentos que acreditan el error de la Audiencia la determinación de los hechos probados.

Por un lado sostiene, en el sentido del art. 24.2 CE., que la sola declaración del perjudicado es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sobre todo cuando -dice la Defensa- el testigo ha obrado motivado por su deseo de que el hecho no quede impune, como ha ocurrido en este caso, y cuando su estado de ánimo durante los hechos se caracteriza por "nerviosismo y preocupación", "excitación" y "ofuscación".

El razonamiento de la Defensa se completa con lo expuesto en el cuarto motivo del recurso en el que se alega la infracción del principio "in dubio pro reo".

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. En primer lugar es preciso señalar que reiteradamente esta Sala ha sostenido que las conclusiones a las que llegó el Tribunal a quo respecto de los hechos probados no pueden ser cuestionadas en casación, en principio, sobre la base de las declaraciones documentadas de una persona que ha declarado o podido declarar en el juicio oral. En la medida en la que el juicio del Tribunal de los hechos haya versado sobre la credibilidad de lo declarado por el testigo, en todo caso, la jurisprudencia ha sido clara en considerarlo irrevisable, salvo que se hayan ignorado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia conocimientos científicos.

    En este sentido carece de significación que el testigo haya expresado su deseo de que el hecho no quede impune, pues de ello no cabe deducir que tiene el propósito de inculpar a tales fines a un inocente.

    Por último, tampoco es posible revisar en casación la influencia que el estado de ánimo del testigo puede haber tenido sobre la percepción de la identidad de su agresor, toda vez que ello sólo sería posible mediante una repetición de la prueba, que no está prevista en el recurso de casación.

  2. Por otra parte, no cabe considerar que el Tribunal a quo haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por haber apoyado su juicio sobre la declaración del perjudicado, dado que el derecho vigente no impone el principio "unus testus, nullus testus".

  3. Lo mismo, mutatis mutandis, ocurre con la alegada vulneración del principio "in dubio pro reo". Como ha sostenido reiteradamente esta Sala, este principio no establece bajo qué presupuestos un Tribunal debe dudar, sino que, si dudó no debe considerar probada la culpabilidad del acusado. Por tal motivo, una vulneración de este principio sólo puede dar lugar a la casación cuando sea evidente que los Jueces a quibus han condenado a pesar de sus dudas. Los recurrentes no señalan ningún elemento de la sentencia que revele la menor duda de la Audiencia y, por lo tanto, la impugnación carece de todo fundamento.

QUINTO

El último motivo del recurso que queda por tratar se basa en la infracción de los arts. 6 bis b), 8, 11º y 565 CP. Los recurrentes sostienen que "la finalidad de la persecución era retener al Sr. Fernando" (...) y que "queda claro que el agente obraba en el ejercicio de sus funciones". Asimismo, estiman que en la acción no hubo dolo ni culpa y que el resultado es puramente fortuito.

El motivo debe ser desestimado.

  1. En primer lugar se debe descartar que el resultado pueda ser considerado fortuito, dado que entre la acción y el mismo existe una evidente relación de adecuación. Dicho con otras palabras. El art. 6 bis b) CP. se refiere, con una redacción antigua y técnicamente deficiente, a casos en los que el resultado producido no puede ser imputado objetivamente al autor, pues no constituye la realización de un peligro jurídicamente desaprobado. Ello no ocurre en el presente caso, dado que se dan todos los presupuestos de la imputación objetiva. En primer lugar no es posible poner en duda la causalidad, dado que si el autor no hubiera actuado como lo hizo sobre la víctima, no se hubiera producido el resultado. En segundo lugar, el peligro creado por la acción del autor no es un peligro permitido: se trata de una acción que implicaba riesgos totalmente desproporcionados en relación a los beneficios sociales que hubiera podido reportar, dado que el perjudicado no sólo no se encontraba en una situación en la que hubiera correspondido su detención según el art. 492 LECr., sino que, además, no se resistió a la acción del policía municipal. Finalmente, en tercer lugar, el resultado es la realización del peligro creado por la acción, toda vez que no ha concurrido ningún otro riesgo de un resultado semejante al cual pudiera ser atribuido la práctica sufrida por la víctima.

  2. En modo alguno cabe admitir una infracción del art. 565 CP. en contra del acusado, dado que no puede ser excluido el dolo (eventual) del autor. Al haber estimado que en el caso existe sólo imprudencia, la Audiencia ha equivocado la calificación jurídica del hecho, pero sin perjudicar al acusado. En efecto, el dolo se da cuando el autor tiene conocimiento del peligro creado por su acción y la emprende sin posibilidad de controlar dicho riesgo (confr. STS de 23-4-92). Que estos elementos se han dado en el caso que ahora juzgamos, no puede ser puesto seriamente en duda. En efecto, el autor sabía que arrojarse con todo su peso sobre una persona desprevenida implicaba la posibilidad de su caída sobre una superficie dura, apta para producir una lesión como la que sufrió la víctima. Muy probablemente el Guardia Urbano no tuvo el deseo de producir la lesión ocasionada, pero el dolo no debe ser confundido con el deseo del resultado, como reiteradamente lo sostiene la jurisprudencia y en forma unánime lo afirma la doctrina. En suma: la infracción de ley no perjudicó a los recurrentes y por ello rige la prohibición de reformatio in pejus.

  3. En cuanto a la justificación alegada por los recurrentes es indudable también que no concurren las circunstancias que hubieran permitido aplicar el art. 8, Nº 11 CP., por ellos alegado. Como se dijo, no se daban en el caso ninguno de los supuestos que autorizan la detención según el art. 492 LECr. y, en todo caso, no se requería en modo alguno la utilización de la violencia empleada por el policía municipal.

B.- Recurso del MINISTERIO FISCAL.-

SEXTO

El único motivo del recurso del Fiscal se fundamenta en la infracción del art. 565, (III) CP. Entiende la representación del Ministerio Público que, de acuerdo con el art. 565, IV, CP, el Tribunal a quo debió aplicar la pena atenuada en un grado respecto de la prevista para el delito doloso. Teniendo en cuenta que en la sentencia se condenó al acusado por el delito del art. 420 CP (vigente en el momento del hecho), el Fiscal estima que se debió aplicar "la pena de arresto mayor en cualquiera de sus grados".

El motivo único del recurso fué desistido por el Ministerio Fiscal en el curso de la vista del recurso, dado que la Audiencia mediante auto de 4-5-95 rectificó el fallo con apoyo en el art. 267.2 LOPJ., estableciendo la pena en seis meses de arresto mayor. Es indudable que el procedimiento seguido por la Audiencia es erróneo, toda vez que la determinación de la pena aplicable al caso no puede ser considerada como la simple corrección de un error material en el sentido del art. 267.2 LOPJ. Es claro que una vez rectificado el error jurídico por parte del Tribunal a quo en la forma establecida por la ley y con acuerdo del acusado, que no ha recurrido contra la rectificación decidida en el auto de 4-5-95, el recurso ya no tenía razón de ser.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado y, como responsable civil subsidiario, por el Excmo. Ayuntamiento de Tarragona, contra Sentencia dictada el día 13 de Marzo de 1995 por la Audiencia Provincial de Tarragona, en causa seguida contra el procesado por un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, teniendo asimismo por desistido el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Condenamos al procesado recurrente y al Excmo. Ayuntamiento de Tarragona al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Rec. Núm.: 1817/95

Sentencia Núm.: 312/96

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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