AAP Girona 21/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT
ECLIES:APGI:2008:121A
Número de Recurso366/2007
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución21/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN Nº 366/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 55/1996

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANTA COLOMA DE FARNERS

AUTO Nº 21/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. MARIA CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 10 de Enero de 2.008

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners acordó, en resolución de fecha 15-11- 2006, el sobreseimiento libre de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Frente a la citada resolución se interpusieron por las representaciones procesales de Gabriel, de Jose Ignacio recurso de reforma y subsidiario de apelación, a los que se adhirieron las representaciones procesales de Alvaro y el Ayuntamiento de Vidreres y recurso directo de apelación por la representación procesal de Luis y Luis Pedro .

TERCERO

Desestimados los recursos de reforma interpuestos, mediante auto de fecha 4 de Mayo de 2007, se remitió la causa a este Tribunal para la sustantación de los recursos de apelación.

CUARTO

Las representaciones procesales de Guillermo, Jose Augusto, Arturo y otros Lázaro, Luis Antonio y Domingo y el Ministerio Fiscal impugnaron los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan en apelación las representaciones procesales de Gabriel, Luis y Luis Pedro, Jose Ignacio y Alvaro contra la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners que acordó sobreseer libremente las actuaciones. Recursos que son impugnados por el Ministerio Fiscal y por las defensas de todos los imputados.

Para la correcta resolución de las cuestiones planteadas por los recurrentes y para centrar lo que va a ser objeto de examen por parte de este Tribunal, a la vista de la extralimitación de la Juez "a quo" respecto de lo que de forma expresa clara y específica se había acordado por la Sala, se procederá, en primer lugar a efectuar un análisis introductorio relativo al contenido del Auto dictado por la Sección 3ª de la A.P. de Girona en fecha 23-3-2004 y del motivo único por el que la Sala acordó remitir la causa, que se hallaba ya en fase de enjuiciamiento, al Juzgado Instructor.

La Sala acordó, en el auto de fecha 23-3-2004, el archivo total de las actuaciones respecto de Domingo y Luis Antonio por la prescripción del delito de homicidio imprudente del que venian siendo acusados y el archivo parcial de la causa respecto de Lázaro y Bernardo por la prescripción del delito contra la seguridad de los trabajadores que se les imputaba por las acusaciones. Así mismo, declaró la nulidad de la resolución de fecha 5 de Noviembre de 1999, así como todo lo actuado con posterioridad a la misma, salvo aquellas actuaciones que pudieran ser convalidadas. Tal nulidad se referia unicamente a lo que afectaba a Lázaro y a Bernardo que fueron imputados en la fase intermedia del procedimiento y que, tal y como se expone en el fundamento jurídico cuarto del auto de la Sección 3ª de la A.P. de Girona de fecha

23.3.2004, se les habia causado una efectiva y real indefensión al impedirseles participar en las diligencias de instrucción practicadas con anterioridad a su imputación y de la posibilidad de recurrir el auto de transformación a Procedimiento Abreviado.

Es decir, la nulidad decretada iba dirigida unicamente a subsanar la indefensión producida a los Sres Lázaro y Bernardo por el hecho de haberse efectuado contra ellos una imputación tardía, en una fase procesal inadecuada, que suponía la imposibilidad real de recurrir el auto que acordaba continuar la tramitación de procedimiento por los trámites del procedimiento Abreviado.

Por tanto, lo único que la Sala ordenó al Instructor fue dar respuesta motivada a las solicitudes de sobreseimiento formuladas por los Sres Lázaro y Bernardo y permitirles, en su caso, subsanar su falta de intervención en las diligencias de instrucción que considerasen imprescindibles para su defensa. El resto de actuaciones que no afectaban a los Sres Lázaro y Bernardo, logicamente, debian entenderse convalidadas y por tanto ningún pronunciamiento respecto de las mismas se pedía al Instructor, ya que todas las resoluciones obrantes en la causa eran firmes y no puede olvidarse que, tras más de diez años de Instrucción, la causa se encontraba en la Sección 3ª de la A.Provincial de Girona para su enjuiciamiento. En la resolución que se dictó por la A.P. de Girona, resolviendo las cuestiones previas planteadas por las partes, antes del inicio del juicio oral, únicamente se abordaron, por tanto, cuestiones de índole procesal como las tendentes a subsanar la citada indefesión producida a los Sres Lázaro y Bernardo y a Arturo y Olga al no haberse llamado a la causa en calidad de responsable civil directa a la entidad aseguradora Mapfre y el tema relativo a las prescripciones.

La prescripción del delito de homicidio imprudente respecto de Domingo y Luis Antonio, es el único extremo que ha sido analizado y casado por el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada el 24-03-2006, declarando no prescrito el homicidio imprudente imputado a Domingo y a Luis Antonio .

Por tanto, el archivo parcial de la causa respecto de Lázaro y Bernardo, por el delito contra la seguridad de los trabajadores, decretado por la Sección 3ª de la A.P. de Girorna, en el auto de fecha 23-3-2004, ha devenido firme.

Lo anteriormente expuesto evidencia que la Juez de Instrucción, en la resolución de fecha 15-11-2006, se ha extralimitado en sus pronunciamientos, ya que únicamente debía pronunciarse sobre lo que se le ordenó por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, es decir sobre el sobreseimiento interesado por los Sres Lázaro y Bernardo y unicamente respecto del delito de homicidio imprudente, toda vez que el delito contra la seguridad de los trabajaadores se consideró prescrito, respecto a dichos imputados, por el auto de fecha 23-03-2004, dictado por la sección 3ª de la A.Provincial de Girona, resolución que ha devenido firme, salvo en lo que atañe a la prescripción del delito de homicidio imprudente imputado a los Sres Luis Antonio y Domingo que fue el único objeto de pronunciamiento por parte del T. Supremo al resolver los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Vidreres, Luis, Luis Pedro y Gabriel, declarando no prescrito el delito de homicidio imprudente.

Dicho lo anterior debe revocarse la resolución de instancia en todos los pronunciamientos que excedan del objeto concreto por el que la Sala acordó remitir nuevamente las actuaciones al Instructor.

Sin embargo, en aras a evitar nuevas dilaciones, por la Sala se analizará así mismo la decisión de sobreseer libremente la causa respecto de los imputados Domingo y Luis Antonio .

La razón de dicha decisión se debe a los motivos que seguidamente se exponen:

  1. - La presente causa se incoó por el trágico suceso acaecido en el año 1993 y, tras una inusualmente dilatada instrucción se remitió al Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona para su enjuiciamiento.

  2. - El Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona por auto de fecha 24-07-2002 acordó declararse incompetente para el enjuicimiento de la causa al ser uno de los imputados, concretamente el Sr. Luis Antonio, una persona aforada cuyo enjuiciamiento correspondia a la Audiencia Provincial.

  3. - El dia 11 de Marzo de 2004 se inició el acto de juicio oral en la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, interponiéndose por las partes varias cuestiones previas de las cuales la Sala unicamente estimó las que se han expuesto al inicio de la presente resolución. Sin embargo no se entró a valorar la solicitud de nulidad interesada por la representación de los Sres Domingo y Luis Antonio, al considerar que habiendo declarado la prescripción respecto de ambos, del delito de homicilio imprudente que se les imputaba, resultaba ocioso el analisis de la...

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