STS, 26 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 1998

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Eloy, Ricardo, Juan Alberto, Gaspary el Excmo Ayuntamiento de Reus, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que les condenó, por delitos de detención ilegal y falta de lesiones, siendo parte como recurrido la Acusación Particular Juan Pablo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Sorribes Calle y el recurrido por la Procuradora Sra. Mota Torres.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Reus, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 106 de 1996, contra Eloy, Ricardo, Juan Alberto, Gaspary el Excmo Ayuntamiento de Reus y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda) que, con fecha dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de Oralidad, Contradicción e Igualdad de armas, ha resultado probado:

Primero

Que el día dos de febrero de 1996, siendo alrededor de las once horas y treinta minutos, Juan Pablo, de cincuenta y tres años de edad, procedió a estacionar en segunda fila el vehículo que conducía, matrícula Y-....-IH-un todoterreno, marca Nissan- en la c/ Benidorm, de la localidad de Reus, con la intención de dirigirse al "Bar Extremeño", que se encuentra en las inmediaciones, más como quiera que dicha maniobra fue observada por los agentes en servicio de la Policía Local -y hoy inculpados- Eloy, cabo de dicho cuerpo, y Ricardo-ambos mayores de edad y sin antecedentes penales-, éstos le requirieron a que retirara el vehículo, a lo que Juan Pabloaccedió sin manifestar objeción alguna. Transcurridos unos minutos, el mencionado Sr. Juan Pablovolvió a aparcar su vehículo en doble fila, esta vez en la Avda. Vidal i Barraquer, próxima a la c/ Benidorm y cerca también del referido Bar Extremeño, a donde se dirigió. La Avenida Vidal i Barraquer es una vía ancha de doble dirección y con dos carriles por cada sentido de la marcha, estando separados en un tramo por una suerte de arcén elevado o bordillo. El vehículo conducido por Juan Pabloocupaba una buena parte del carril derecho de la calzada, si bien no impedía el tránsito de vehículos por el carril izquierdo del mismo sentido. A los breves instantes, se personaron en dicho lugar los ya mencionados agentes Eloyy Ricardo, así como el también inculpado Gaspar-mayor de edad y sin antecedentes penales- que a la sazón era conductor de la grúa, afecta al servicio de control de tráfico del Ayuntamiento de Reus. El agente Eloy, en cumplimiento de las potestades conferidas como policía de tráfico, comenzó a rellenar el oportuno boletín de denuncia por aparcamiento indebido, haciendo constar como hecho denunciado (sic.) "estacionar dificultando la circulación".

Advertido, el Sr. Juan Pablode la actuación policial y de la presencia de la grúa, salió del "Bar Extremeño", dirigiéndose hacia los agentes, a quienes explicó que el motivo de la parada era para realizar una llamada telefónica. El cabo Eloyrequirió de Juan Pablolos documentos relativos al vehículo, para lo que éste accedió a su interior. Ya en el asiendo del conductor, Juan Pablomostró al agente Eloy, el recibo acreditativo del pago del Seguro de Responsabilidad, si bien correspondía al periodo de cobertura anterior a la fecha de autos, circunstancia ésta que fue advertida por el agente, manifestándole, no obstante, el Sr. Juan Pabloque disponía del recibo de pago del periodo de cobertura vigente -circunstancia ésta que ha quedado acreditada-. Pero que lo había olvidado en su domicilio, solicitando del Cabo que le permitiera ir a recogerlo en cuanto su casa distaba apenas trescientos metros del lugar donde se encontraban.

El agente Eloy, lejos de acceder a lo solicitado, extendió el correspondiente boletín de denuncia en atención a que el vehículo transitaba sin portar documento acreditativo de aseguramiento obligatorio, boletín que fue firmado por el Sr. Juan Pablo. Al tiempo, el cabo Eloy, dispuso, por el mismo motivo, la retirada del vehículo por la grúa, indicando a su ocupante, el Sr. Juan Pablo, que se bajara. Como quiera que el Sr. Juan Pablose entretuvo en guardar los papeles que le habían sido requeridos y que cumplidamente había exhibido, de repente y con singular violencia, fue sacado del vehículo por el Cabo Eloy, momento en el cual, Juan Pablopara no caer se agarró de su uniforme, si bien no se evitó que ambos cayeran al suelo. Interim, el agente Ricardoagarró fuertemente por detrás al Sr. Juan Pablo, llegando a retorcerle el brazo, con la intención de amanillarle. Mientras los agentes intentaban por la fuerza reducir y esposar al Sr. Juan Pablo, éste intentaba impedirlo, si bien en momento alguno golpeó, acometió o insulto a los policías. En un instante determinado y a consecuencia de la fricción se desabrochó la cartuchera en la que guardaba el arma reglamentaria el Cabo Eloy, circunstancia ésta que advirtió requiriendo la intervención del conductor de la grúa Gaspar, quien se acercó propinando un fuerte golpe a la altura del cuello al Sr. Juan Pablo. Transcurrido un breve espacio de tiempo y mientras aun los agentes forcejeaban con el Sr. Juan Pablo, se aproximó al lugar de los hechos en una moto oficial el agente de Policía Local, también inculpado en esta causa, Juan Alberto-mayor de edad y sin antecedentes penales- quien se encontraba de servicio. Advertido de la situación originada, se apeó de la motocicleta y sin solución de continuidad se dirigió hacia las personas que forcejeaban propinando una fuerte patada al Sr. Juan Pabloen la zona lumbar, marchándose a los escasos segundos.

Al cabo de unos minutos, cuando el Sr. Juan Pabloya había sido reducido y esposado por Eloyy Ricardo, se personaron en el lugar de los hechos y a bordo de un vehículo oficial de la Policía Local, los agentes, también inculpados, Jose Augustoy Baltasar-ambos mayores de edad y sin antecedentes penales-. Una vez se apearon del vehículo, Eloy, en su condición de superior, les ordenó que trasladaran a Juan Pablocomo detenido a la Prefectura de la Policía Local, sin indicar el motivo. No obstante, previamente, y atendiendo las quejas de dolor del Sr. Juan Pablo-que además presentaba un estado de gran fatiga-, a consecuencia de la presión de las esposas, los agentes Jose Augustoy Baltasar, en tono amable y sosegado, le indicaron que si adoptaba una actitud tranquila, le trasladarían sin esposas, a lo que Juan Pablo-que repetía insistentemente en tono de exclamación ¡Detenerme por ir sin seguro!- accedió sin poner obstáculo alguno.

Una vez dentro del vehículo, Juan Pablofue conducido por Baltasary Jose Augustoa las dependencias policiales, donde al cabo de media hora, aproximadamente, fue puesto en libertad. Se da la circunstancia que el Sargento Sr. Clementeque se encontraba en el cuartel, se puso en contacto con el Ilmo. Sr. Juez de Guardia, quien informado sucintamente de los hechos, dispuso la inmediata puesta en libertad del detenido.

Interim, el vehículo que conducía el Sr. Juan Pablo, fue retirado de la vía pública por la grúa y trasladado al depósito municipal, de cuyas instalaciones lo retiró el propio Sr. Juan Pablo, previo abono de las tasas que ascendieron a 19.700 ptas.

Segundo

Ha quedado igualmente acreditado que Juan Pablo, a consecuencia de los hechos anteriormente descritos sufrió lesiones consistentes en erosiones y escoraciones en muñeca derecha, ambas rodillas, codo izquierdo, zona latero-posterior cervical izquierda para cuya curación no requirieron tratamiento médico ni quirúrgico y por las que estuvo incapacitado para el desarrollo de sus actividades habituales durante cincuenta y ocho días, sin que se hayan determinado secuelas derivadas de dichas lesiones.

Asimismo, ha resultado probado que el acometimiento sufrido por el Sr. Juan Pabloy el ulterior traslado como detenido, acaeció en un calle del barrio donde reside y en presencia de numerosas personas -muchas de ellas, vecinos- que se aglomeraron en las inmediaciones.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: En atención a lo expuesto, que debemos absolver y absolvemos a Juan Pablo, por haberse retirado la acusación contra él dirigida, y a Baltasary a Jose Augusto, de todos los delitos por los que eran acusados.

    Debemos absolver y absolvemos a Eloyde los delitos de coacciones y falsedad en documento oficial por el que venía siendo acusado.

    Debemos absolver y absolvemos a Ricardo, del delito de coacciones por el que venía siendo acusado.

    Debemos absolver y absolvemos a Juan Albertodel delito de detención ilegal por el que venía siendo acusado.

    - Por su parte, debemos condenar y condenamos a Eloycomo autor de un delito de detención ilegal del artículo 184 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 582 del Código Penal texto de 1973, a las penas respectivas, de tres meses y quince días de suspensión de empleo público y doce días de arresto menor.

    - Debemos condenar y condenamos a Ricardocomo autor de un delito de detención ilegal del artículo 184 del Código Penal texto de 1973, y de una falta de lesiones del artículo 582 del Código Penal texto de 1973, a las penas, respectivas, de dos meses y quince días de suspensión de empleo público y doce días de arresto menor.

    - Debemos condenar y condenamos a Juan Alberto, como autor de una falta del artículo 582 del Código Penal texto de 1973, a la pena de doce días de arresto menor.

    - Debemos condenar y condenamos a Gasparcomo autor de una falta del artículo 582 del Código Penal texto de 1973, a la pena de cinco días de arresto menor.

    Asimismo condenamos a Eloyy a Ricardo, que como responsables civiles directos y solidarios satisfagan por daño moral al Sr. Juan Pablola cantidad de 200.000 ptas.

    Igualmente, Eloy, Ricardo, Juan Albertoy Gaspar, deberán satisfacer al Sr. Juan Pablo, como responsables civiles directos, y solidarios entre sí, la cantidad de 416.000 ptas. como indemnización por las lesiones sufridas.

    Asimismo declaramos la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Reus, en relación a todas las cantidades, objeto de condena.

    Las anteriores cantidades devengarán el interés legal.

    Por su parte, condenamos a Eloyy a Ricardo, a que cada uno satisfaga tres octavas partes de las costas causadas, y a Juan Albertoy Gaspar, cada uno, al pago de una octava parte. >>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de Eloy, Ricardo, Juan Alberto, Gaspary el Excmo Ayuntamiento de Reus, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Eloy, Ricardo, Juan Alberto, Gaspary el Excmo Ayuntamiento de Reus, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como un delito de detención ilegal y como una falta de lesiones, sin haberse valorado debidamente la resistencia de Juan Pabloa la orden de inmovilización de su vehículo dada por el Policía Local: Eloy, resistencia que justifica la detención de Juan Pabloy exculpa a los Policías Locales de las lesiones sufridas por aquel al querer reducir y esposarlo. Se considera, en definitiva, que carece de antijuridicidad la conducta de los Policías Locales condenados a quienes se les ha aplicado indebidamente los artículos 184 y 582 del Código Penal de 1.973. La absolución de los mismos determinaría también la inexistencia de responsabilidad civil derivada de las lesiones sufridas por Juan Pablo.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho, según resulta de los particulares del Atestado -Diligencias 0145/96 de la Policía Local de Reus- que acreditan la equivocación evidente del Juzgador en la valoración de la resistencia de Juan Pablo, resistencia que justificó su detención.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyo del recurso, impugnando todos los motivos. La representación del recurrido Juan Pablose instruyó del recurso interpuesto, adhiriéndose plenamente a la solicitud de inadmisión y subsidiariamente desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de Noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los siete inicialmente acusados solo fueron finalmente condenados cuatro de ellos, aunque no por todos los delitos comprendidos en la acusación ejercitada por el Ministerio Fiscal.

Dichos cuatro acusados, junto al Ayuntamiento de la localidad que se indica, también condenado en concepto de responsable civil subsidiario, han interpuesto, conjuntamente, el presente recurso a través de tres motivos de casación. Los dos primeros, Policías Locales en el ejercicio de sus funciones, fueron condenados como autores de un delito de detención ilegal del artículo 184 y de una falta de lesiones del artículo 582, en tanto al tercero de ellos, igualmente Policía municipal, únicamente se le consideró responsable de una falta de lesiones del susodicho artículo 582, falta por la que también se condenó al cuarto de los acusados, de profesión gruista, siempre en referencia al Código de 1973.

SEGUNDO

El primer motivo se refiere a la contradicción en los hechos probados, defecto formal que el citado motivo reconduce a unos pasajes concretos del relato histórico asumido por los jueces de la Audiencia, en referencia concreta a la intervención del gruista, evidente coautor de los hechos lesivos según la Audiencia, respecto al cual, junto a otro de los condenados, no se indica el reflejo que su acción puede tener en las lesiones sufridas por la víctima.

La contradicción, como quebrantamiento de forma, ha sido, una vez más, recientemente estudiada por esta Sala Segunda (por todas ver las Sentencias de 28 de octubre, 11 de marzo y 12 de febrero de 1996). El defecto formal exige una serie de condicionamientos harto conocidos: a) que la contradicción sea interna, como producida dentro de los hechos probados, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos salvo en el caso de que incorrectamente vengan aquéllos incluidos, de alguna manera, en dichos razonamientos de Derecho, tal se advierte entre otras en las Sentencias de 18 de febrero de 1995, 8 de septiembre y 8 de mayo de 1993, en cuyo supuesto sería absurdo que los datos fácticos incluidos en el "factum" pudieran utilizarse contra el reo pero no en cambio para alegar a su favor una posible contradicción dentro del contexto general de lo que es el relato histórico de lo acaecido; b) que sea gramatical, no meramente ideológica como aquí ocurre, es decir, que los hechos comprendidos en tal relación sean contradictorios, irreconciliables y antitéticos de forma que la afirmación de uno implique la negación del otro; c) que por ello sea manifiesta, patente e insubsanable, pues ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato pueda rehacerse la comprensión y la compatibilidad mútua y recíproca de los hechos contradictorios; y d) que la contradicción sea esencial porque afecte a partes fundamentales del silogismo judicial, y a la vez causal no sólo por tratarse de expresiones imprescindibles sino porque además determinen el fallo poniendo de manifiesto la incongruencia existente entre lo que se acuerda y sus antecedentes fácticos.

Tal doctrina, últimamente acogida en la Sentencia de 20 de julio de 1998, hace decaer el motivo aducido que, por carecer de todo fundamento, debió ser inadmitido en su momento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No existe contradicción alguna en el relato histórico de la Audiencia, porque no existen términos o expresiones contrapuestos, dentro de lo que es una clara explicación de lo acontecido. Otra cosa es que no se comportan las afirmaciones que, consecuencia de la valoración de las pruebas, se hacen en aquel relato. En el mismo se indican meticulosamente, a través de una estudiada resolución, los distintos momentos producidos en el devenir de los lamentables acontecimientos, se indican, se repite, los distintos actos llevados a cabo por cada uno de los presuntos agresores para, finalmente, reseñar las lesiones, que a consecuencia de las acciones causalizadas, se propiciaron.

TERCERO

El segundo motivo plantea lo que quizás sea el núcleo esencial de la cuestión debatida, porque con apoyo en lo que la infracción de ley representa, se denuncia la indebida aplicación de los artículo 184 y 582 del Código de 1973, que sirvieron de pauta para las condenas por detención ilegal y falta de lesiones, vía casacional que, como es sabido, obliga a respetar el relato fáctico de la instancia si no se quiere incurrir en la causa de inadmisión del artículo 884.3 procedimental.

Necesario es, en cualquier caso, ratificar, una vez más, la doctrina jurídica a sendos artículos sustantivos atinente. La detención ilegal del artículo 163, antiguo artículo 480 del Código de 1973, es una infracción instantánea (ver la Sentencia de 6 de junio de 1997) que se produce desde el momento en que la detención o el encierro tiene lugar. En directa relación con los artículos 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución, tal infracción ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación (ver la Sentencia de 30 de noviembre de 1994).

El delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. Es cierto que alguna duración temporal, incluso mínima, ha de darse en la vulneración del derecho a la libre deambulación de la persona proclamado por el artículo 19 de la Constitución. Precisamente el factor tiempo es uno de los requisitos diferenciadores respecto del delito de coacciones del artículo 496 del Código, aunque esa distinción venga propiciada esencialmente en razón a la especialidad. El delito de coacciones es el género en tanto que la detención ilegal de los artículos 480 y 481 es la especie, de suerte tal que la detención desplazará a las coacciones siempre que la forma comisiva afecte, a través de los verbos antes explicados, al derecho fundamental del artículo 19 de la Constitución, naturalmente que con apoyo en aquel mínimo soporte temporal (ver también la Sentencia de 1 de marzo de 1994).

CUARTO

Más esa doctrina, últimamente mantenida en la Sentencia de 7 de octubre de 1998, ha de ser adecuada a la detención llevada a cabo por funcionario público, en este caso Policías municipales. La Sentencia de 24 de febrero de 1997, matiza cuanto al delito contenido en el artículo 184 del viejo Código, hoy artículo 167, se refiere, incluso diferenciando lo que la privación de libertad supone, en el contexto dicho en el fundamento anterior, en su relación con la simple retención o, incluso, con el simple cacheo.

Las Sentencias, entre otras muchas, de 25 y 1 de abril de 1996, 3 de noviembre y 11 de junio de 1992, matizaron cuanto se refiere al delito de detención por funcionario público del citado artículo 184. Podrá discutirse la legitimidad del cacheo como sometimiento no ilegítimo a las normas policiales de vigilancia e investigación en defensa de la legalidad, del orden y de la seguridad ciudadana. Acto en el que la arbitrariedad y la proporcionalidad se constituirán en definidores de la cuestión sin sometimiento a las reglas del artículo 17 constitucional si de simples actos de retención se trata, lo que no obstante ha de analizarse con suma prudencia y ponderación. Pero, desde la perspectiva contraria, lo que no puede defenderse es la conducta de quien, al amparo de las prerrogativas que como Agente del orden le corresponden, convierte la simple y rutinaria retención en una privación auténtica de la libertad deambulatoria.

En el delito del artículo 184 late la idea de una actuación abusiva, con una consciente extralimitación de poder. El dolo específico supone la conciencia plena, absoluta y segura que tiene el sujeto activo de que la detención que realiza es ilegal. Conciencia pues de que el acto es antijurídico en su inicio, en su realización, en su ejecución, en su proyección global y, finalmente, en su conclusión. El funcionario priva de aquella libertad deambulatoria ilegalmente, no obstante actuar en principio dentro de su competencia. Se quiere decir que la acción nuclear del tipo viene conformada por el verbo detener en su más amplio significado, lo cual implica muy distintas maneras de proyección delictiva aunque la infracción quede perfeccionada desde el instante en que se constriñe la voluntad de la persona para libremente deambular.

Queda ahora fuera de lugar cuanto se refiere al factor tiempo como determinante esencial de la infracción (ver por todas la Sentencia citada de 3 de noviembre de 1992). Ya la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de noviembre de 1980 no admitió ni siquiera la distinción entre privación y restricción (o vigilancia especial de una persona), al estimar que entre una y otra no hay más que una diferencia de grado o de intensidad, no de naturaleza o de esencia.

Si no hay razones jurídicas que amparen el derecho y la obligación del Policía para privar de libertad a una persona, artículos 490 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 445.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la actuación realizada conforme a los postulados antes escritos suponen la conculcación del Código. Incluso la simple retención obligada, si es perceptible, se puede a veces identificar con la detención. Aunque dentro de lo que ha de ser un justo equilibrio, habrá situaciones mínimas de retención que quedarán al margen del tipo penal. Porque mal puede darse cumplimiento al artículo 104.1 de la Constitución Española protegiendo el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizando la seguridad ciudadana, si no se pudieran realizar determinadas actividades de prevención. De ahí que las Sentencias del Tribunal Constitucional hayan marcado los límites de lo permisible. La Sentencia de 10 de julio de 1986 subrayó que no es constitucionalmente tolerable que situaciones efectivas de libertad (cuando se obstaculiza la autodeterminación, por propia voluntad, de una conducta lícita) queden sustraídas a la protección que a la libertad dispensa la Constitución. Mas las de 18 de febrero de 1986 y 7 de octubre de 1985, señalaban que la puesta en práctica de normas de Policía sobre identidad y estado de los conductores, no requieren someterse a las exigencias constitucionales del artículo 17.3 de la Constitución, lo que en alguna medida es trasladable al caso de ahora por lo que a la doctrina reseñada se refiere.

Es, se insiste, un problema de límites, dado que en este país, a diferencia de lo que por ejemplo acontece en Francia, no está regulada la figura concreta de la retención. El funcionario ha de extremar el uso de las facultades importantes que la Ley le confiere. Su exceso, su abuso o la tosca utilización de las mismas con fines repudiables, llevan a la consumación del delito. Tal conducta merece el reproche del legislador.

QUINTO

A la vista de todas esas consideraciones, que han de consignarse si se quiere entender lo que el presente silogismo judicial representa, es ineludible la desestimación del motivo.

Nada que decir, porque es sobradamente conocido, sobre los elogios que merecen las Fuerzas de Seguridad en general, y la Policía Municipal en particular, porque todas, unas y otras, coadyuvan al mantenimiento del Estado de Derecho, manteniendo el orden y la seguridad ciudadana, siempre dentro de los límites de la legalidad. Los supuestos excepcionales a la ejemplar actuación de la Policía municipal, por referirnos al caso de ahora, nada significan en el contexto general dentro del cual esa ciudadanía agradece diariamente la perseverancia de aquella en pos de la mejor dignidad profesional.

El hecho probado es aquí harto elocuente. Los Policías condenados sobrepasaron los límites de la legalidad e incidieron en una manifiesta conducta punible. La víctima, porque no portaba los papeles referentes al seguro obligatorio, fue sacada del vehículo que conducía "con singular violencia", en el momento en que estaba aparcado en doble fila, aun cuando sin dificultar la circulación, en la ciudad de Reus. La conducta de los Policías condenados, según sus distintas intervenciones, fue lamentable, pues así se trasluce del "factum" recurrido, maltratando de mala manera al usuario del vehículo, tanto por la forma como por el fondo, según expresivamente relatan los jueces de la Audiencia. Ninguna disculpa, ninguna actitud provocadora, que no existió, justifica una conducta vergonzosa y vergonzante para quienes representan a la Autoridad, con sus uniformes e insignias reglamentarias.

Tras irse sumando los demás condenados a la violencia que sobre la víctima se estaba ejerciendo, como si de un muñeco de feria se tratara, los dos acusados condenados por el delito de detención ilegal condujeron a la víctima lesionada a las dependencias policiales "donde al cabo de media hora fue puesto en libertad", por cierto ordenada por el Juez de Guardia cuando un Sargento de dicha Policía, "que se encontraba en el cuartel", se puso en contacto con dicha autoridad judicial. Como colofón a éste sorprendente suceso, indicar la postura de la víctima que cuando le indicaron que se lo llevaban a la Prefectura de la Policía municipal, solo acertaba a gritar insistentemente, evidentemente sorprendido, ¡"y detenerme por ir sin seguro"!.

El hecho acaecido bien merece la explicación que venimos dando. La argumentación precedente y sus concretas expresiones, están basadas, algunas veces literalmente, en lo que la Audiencia pormenoriza en su acertada resolución. Cabe añadir que, efectivamente y tal y como decía el ciudadano, los papeles del seguro obligatorio correspondientes al año en curso se encontraban en su domicilio, al que pidió ir a recogerlo.

La víctima fue privada del derecho a la deambulación por unos Agentes de la Autoridad que abusivamente hicieron uso de sus funciones y privaron a una persona de su libertad sin causa legítima alguna que lo justificase (ver, por su analogía, la Sentencia de 18 de junio de 1998).

La falta de lesiones está igualmente definida en el tan comentado relato histórico. Todos actuaron como autores directo, aunque durante el desarrollo de los hechos y como se ha dicho, la actuación de los tres Policías y del cuarto particular, fue sucesiva en la reiteración de los golpes. El resultado de todo ello fue la lesión certificada médicamente, acogida en el artículo 582 repetido, lesiones que produjeron al agredido una incapacitación, en sus trabajos habituales, durante cincuenta y ocho días. La intención de lesionar, conscientemente, va implícita en lo que es un claro y manifiesto dolo indirecto, o eventual, si no fuere directo.

SEXTO

El tercer motivo, al amparo del artículo 849.2 procedimental, denuncia la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas, para lo cual se hace mención del atestado de la propia Policía municipal.

Se trata así de rectificar el hecho probado para acoger la versión de los acusados, fundamentalmente en la idea de que hubo resistencia, más o menos activa, por parte del agredido, lo que obligó, o justificó, a la actuación de dicha Policía.

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores. La doctrina sobre el error de hecho es constante y reiterada (entre otras muchas, ver las Sentencias de 17 de noviembre, 8 de julio y 12 de junio de 1997) conforme a la cual ha de tenerse presente la necesidad de que el supuesto error se base en documentos, de los otrora llamados "literosuficientes", que reflejen por sí, intrínsecamente considerados en su contenido, la realidad y finalidad de éste, siempre y cuando dicho contenido no se encuentre contradicho por otros legítimos medios de prueba, doctrina que subsiste aún teniendo en cuenta la revisión doctrinal a que puede estar sometido, desde ya o para el futuro, el concepto de documento.

En ese contexto no se consideran válidos a estos efectos casacionales aquellos documentos que consistan en simples actos personales documentados, aunque lo sean bajo la fe judicial, tales las declaraciones, manifestaciones, informes o atestados que no recogen sino versiones o puntos de vista desprovistos de una absoluta veracidad intrínseca.

En cualquier caso ese atestado quedaría refutado por la prueba efectiva llevada a cabo ante los Jueces con las ventajas que la inmediación representa a la hora de valorar el "conjunto probatorio". III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Eloy, Ricardo, Juan Alberto, Gaspary el Excmo Ayuntamiento de Reus, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, con fecha dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida a los mismos, por delitos de detención ilegal y falta de lesiones, siendo parte como recurrido la Acusación Particular Juan Pablo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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