STS, 29 de Noviembre de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso626/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por Infracción de Ley, interpuesto por las representaciones de los condenados Raúl, Benedictoy Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que les condenó por Delitos de Detención Ilegal, Lesiones y Daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sra. Cabezas Maya y Sra. Prieto González.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, instruyó Sumario nº 4/93 contra Raúl, Benedictoy Tomás, por Delitos Detención Ilegal, Lesiones y Daños, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora, que con fecha seis de marzo de mil novecientos novena y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PROBADO y así se declara: Los procesados Raúl, mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otros por dos delitos de robo en Sentencias de fechas 2 de febrero de 1990 y 22 de abril de 1991 a las penas, respectivamente, de seis años de Prisión Menor y dos meses de Arresto Mayor, así como por un delito de robo y otro de tenencia ilícita de armas a las penas de dos meses y un mes y un día respectivamente de Arresto Mayor en sentencia de fecha 7 de febrero de 1992, y Benedicto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otros por un delito de robo a la pena de cuatro años de Prisión Menor en Sentencia de fecha 6 de julio de 1989, así como por un delito de quebrantamiento de condena y un delito de desacato a penas de Arresto Mayor en Sentencias de fechas 28-enero-1992 y 13 de marzo de 1992, y por un delito de robo, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de amenazas a penas de Arresto Mayor en Sentencia de 14 de abril de 1992, ambos internos en el Centro Penitenciario de Cumplimiento de esta Ciudad, cumpliendo condena en este Establecimiento Penitenciario, el primero destinado como Ordenanza del Economato, idearon un plan para evadirse de la prisión junto a otros internos, y a tal efecto, sobre las 15'30 horas del día 17-enero-93, Raúlsimulando que se había averiado la cafetera y que su compañero Benedictoera el individuo indicado para arreglarla dados sus conocimientos en instalaciones eléctricas, se dirigió al funcionario de prisiones D.Miguel Ángel, quien es ese momento se disponía a conducir a los internos desde el patio a las respectivas celdas, interesando permitiese a Benedictopasar al economato, cuya puerta estaba abierta, para llevar a cabo la reparación de la cafetera, a lo cual el funcionario se negó comenzando sobre las 16 horas a subir desde el patio a los diferentes internos, de uno en uno, por la escalera para ocupar sus celdas, quedándose el último Benedicto, quien se abalanzó sobre el funcionario con un "pincho" que le colocó sobre el cuello, esgrimiendo entonces Raúluna navaja que, igualmente, esgrimió contra el funcionario, quien, al serle exigidas las llaves, se negó a su entrega. Iniciada la subida por la escalera, Raúlse adelantó al funcionario y a Benedicto, quién mantenia el control del funcionario con el "pincho" sobre su cuello, llegando Raúl, con antelación a los dos últimos, hasta la cabina de los funcionarios, que se encuentra situada entre la galería del Módulo III y la denominada "rotonda", donde le dejaron aislado, momento en que llegó a la galería Benedictoreteniendo al funcionario mencionado, bajo el control sobre el cuello con el objeto punzante, y exigiendo a los funcionarios las llaves de los departamentos, refiréndose a la llave común de las celdas, del Módulo III (internos clasificados en 1º grado), a lo que se negarón. Al darse cuenta Raúlde que se había quedado aislado, tomó un extintor y procedió a rociar su contenido por debajo de la puerta de la cabina en la que se habían encerrado los funcionarios, quienes al respirar los primeros vapores se apresuraron a abandonar el lugar donde estaban a través de una ventana hacia el Centro, habiendo llamado desde ese lugar de encierro al Jefe de Servicios, quién al llegar al lugar donde se encontraban los amotinados los intentó calmar y no consintió entregarles las llaves de las celdas de otros presos, si bien y ya en presencia del Subdirector de la Prisión, les entregó la llave de la puerta que comunica el centro o "rotonda" con la galería del Módulo III, y ya los procesados en este lugar, arrancaron una ventana con la que trataron de apalancar los pasadores de las puertas, sin que llegaran a conseguir su propósito.-Se dirigieron, seguidamente, a la celda del interno Gabino, quien no consta se hubiera puesto de previo acuerdo con los procesados, y en la que intentaron doblar una pletina metálica pra provocar la apertura de la puerta, y al no lograrlo se encaminaron seguidamente a la celda número 10, empleando el mismo mecanismo de fuerza logrando así abrir la celda que ocupaba el interno Abelardo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otros por un delito de homicidio a la pena de seis años y un día de Prisión Mayor en sentencia de fecha 6-septiembre-1990, y por un delito de robo y un delito de robo y un delito de incendio a las penas de multa, y seis años y un día de Prisión Mayor respectivamente en sentencia de fecha 22 de julio de 1991, hallándose también cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Zamora, golpeando cuantos objetos encontraba a su paso e incorporándose a sus compañeros en el proyecto de evasión concertado, procediendo, en aquel momento, Benedictoa maniatar al funcionario retenido Sr. Miguel Ángel, con el cinturón de un albornoz.-A continuación, reunidos ya los tres procesados, hasta ahora mencionados, decidieron volver al intento de apertura de la puerta de la celda que ocupaba Gabino, para lo cual Raúlse dirigió al economato en donde tomó un brazo de la cafetera con el que intentó forzar el mecanismo de cierre, y al no conseguirlo, Abelardose dirigió a la celda número 26, y tras manipular el cerrojo consiguió la apertura de la misma, saliendo el procesado Tomás, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo a la pena de seis años de Prisión Menor en Sentencia de fecha 30-octubre-1990, hallándose cumpliendo dicha condena en el Centro Penitenciario de Zamora, el cual, también, se unió a los tres amotinados, incorporándose a su proyecto de evasión conforme se estaba desarrollando.- Sobre las 18 horas, manteniendo retenido al funcionario, se dirigieron al rastrillo del Centro, endonde exigieron se les facilitaran seis monos y seis medias de mujer, así como 40.000 ptas. y un coche a la puerta de la Prisión con el depósito del combustible lleno, transmitiendo a los funcionarios que apuñalarían a Miguel Ángel, en caso de que no fueran atendidas sus peticiones.-Después de la anterior petición, y a la espera de lo que se resolviesa sobre la misma, Tomásentregó a Benedictouna navaja, dirigiéndose este último y Raúla la "cocinilla" de los funcionarios en donde se causaron destrozos en las distintas máquinas que allí había, apoderándose del dinero y de los productos de su interior, procediendo Tomása repartir el tabaco sustraído entre los internos que ocupaban diversas celdas del Módulo III.- Posteriormente, y llevando al funcionario retenido, se encaminaron al rastrillo del Centro en donde se pusieron en comunicación, a través del interfono, con la oficina de la Dirección del Centro, momento en que Abelardosimuló lanzar un golpe con el cuchillo que portaba en la pierna izquierda del funcionario, para lo cual empleó la parte posterior del mencionado objeto, a la vez que exigían la presencia del Director del Centro, llegando a continuación a tirar al suelo, entre todos, al funcionario, momento en que Abelardo, sirviéndose de la navaja, le radgo el pantalón, practicándole un pequeño corte, en el muslo de la pierna izquierda, diciéndole al funcionario que era para simular, ante las Autoridades del Centro, la gravedad de cuanto estaba sucediendo y presionar para el éxito de sus peticiones, corte que se tapo con un trozo de tela blanca, y que el funcionario toleró ante el ambiente de temor en que se encontraba, los procesados simulando el apaleamiento del funcionario dando grandes golpes sobre las paredes al objeto de llamar la atención sobre sus peticione, las cuales se reprodujeron sobre las 19'30 horas en comunicación al Director de la Prisión, cuya presencia en el Centro se había ocultado a los procesados, manifestándoles la necesidad de disponer de tiempo suficiente para atender a sus peticiones, cuando, finalmente, sobre las 21 horas, aproximadamente los procesados tuvieron noticia, a través de un aparato de radio que tenía Abelardo, sobre la inminente intervención de las Fuerzas de Seguridad, noticia que alteró a éste último procesado quien tomó una manta y rasgando un trozo lo colocó alrededor del cuello del funcionario retenido a la vez que manifestaba su decisión de ahorcar al funcionario si entraban en el Centro las Fuerzas de la Guardia Civil, recriminándole tal conducta Benedicto, por lo que Abelardoretiró del cuello del funcionario el trozo de manta que había colocado.- Sobre las 23 horas, los cuatro procesados mantuvieron una nueva comuncicación con la dirección del Centro, tras la cual Raúl, dominado por una gran excitación se dedicó a romper los cristales de las ventanas, llegando a cortarse una mano, por lo que exigió la presencia de un médico, si bien más tarse se negó a ser atendido proporcionándole agua oxigenada y vendas, invitando a Benedictopara entrener la espera a jugar una partida de cartas, negándose sus compañeros a participar en el juego, pero jugando con el funcionario retenido, el cual accedió para complacer y disminuir tensión al ambiente que se estaba viviendo, situación que se mantuvo unos diez minutos aproximadamente, procediendo seguidamente a irrumpir en el Centro dos unidades de la Guardia Civil que pasaron, por sorpresa al Módulo donde se encontraban lso procesados con el funcionario retenido, rescatando a éste, y reduciendo al momento a los cuatro acusados.- Se intervino en poder de los procesados los siguientes efectos: dos cuchillos de mesa de 22 cms. de lardo de hoja por 11,50 de ancho, así como una navaja de 21.50 cmos. de hoja por 10 de ancho y un objeto punzante de 24 cms. de hoja por 8 de ancho.- Como consecuencia de la agresión sufrida por Miguel Ángel, éste resultó con herida incisa de 2 cms. en muslo izquierdo, que precisó de una primera asistencia, tardando en curar 8 días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 1 cm.- No se han determinado con exactitud los daños que se pudieran haber derivado de los golpes y violencias de los procesados, de los que, por otra parte, se pudieran haber derivado de la Intervención de las Fuerzas del Orden.- El acusado Raúl, tiene una personalidad psicopática, con un trastorno pasivo-agresivo de la personalidad de carácter grave.- Los procesados Benedicto, AbelardoY Tomás, tiene una personalidad que se encuentra en el límite de la normalidad, con trastorno de conducta, no psicológico, de comportamiento antisocial.-(sic)"

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Raúl, Benedicto, TomásY Abelardo, como autores responsables de un delito de detención ilegal en concurso con un delito de atentado y con otro de quebrantamiento de condena cualificado, en grado de tentativa, con la concurrencia, en el primero de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante analógica (art. 9.10 C.P) -psicopatía-, y en los tres acusados restantes con al concurrencia únicamente de la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas: a) a Raúl, a la pena de CATORCE AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR; b) A Benedicto, Tomásy Abelardo, a al pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR; a todos ellos con las accesorias de inhabilitación absoluta. Como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, inferior a 30.000 ptas. ya definido, con la concurrencia, respectivamente, en cada uno de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ya señaladas, a las penas: a) para Raúl, UN MES Y UN DIA DE ARRESO MAYOR, y a cada uno de los otros tres acusados, DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena; y también como autores responsables -los cuatro acusados- de una falta de LESIONES, a la pena de TREINTA DIAS (30) de ARRESTO MENOR, y al pago de las costas que satisfarán por cuartas iguales partes.- Les será de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado prvados de libertad en la presente causa.- Se aprueba por sus propios fundamentos los Autos de INSOLVENCIA, respecto de los acusados Benedicto, Tomásy Abelardo, y de SOLVENCIA PARCIAL respecto de Raúl, que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.- Se decreta el comisio de las armas intervenidas, a las que se dará el destino legal.- Se reserva a la Administración del Estado -Subidección General de Instituciones Penitenciarias- la acción civil que se pueda derivar del delito de robo y cuantos daños se produjeron en el Centro Penitenciario con motivo de los hechos enjuiciados.- Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia Provincial, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararón recursos de casación por las representaciones de los condenados Raúl, Benedictoy Tomás, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizarón los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Raúl

PRIMERO

Por infracción de Ley que se interpone al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por indebida aplicación del artículo 9.10 ya que debió aplicarse el artículo 9.1 en relación con el 8.1 del C.Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley que se interpone al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por inaplicación del párrafo tercero del artículo 71 del C.P.

TERCERO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24 de la C.E) que exige el respeto al principio de proporcionalidad de las penas insíto en nuestro ordenamiento jurídico.

RECURSO DE BenedictoY Tomás

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del nº2 del art. 849 de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba respecto a Benedicto, y vulneración del derecho de defensa del art. 24-2 de la C.E.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 8.1 en relación con el 9.1 del C.P. y 71 del C.P.

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Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, de los recurso interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, la representación procesal de Raúl, planteó la petición de adaptación de los delitos acogidos en el apartado A) de la sentencia recurrida: detención ilegal en concurso ideal con delito de atentado y ambos en concurso medial con el delito de quebrantamiento de condena en grado de tentativa, por entender más favorable la aplicaciónd el Nuevo Texto Punitivo.

El Ministerio Fiscal, en su informe manifestó que de aplicarse el nuevo Código habría de afectar la revisión a los otros delitos por los que fué condenado el procesado, y respecto a la aplicación del Código vigente a los delitos señalados por estimarlos más favorables, ha de precisarse que abstractamente considerado pudiera tener razón el recurrente, pero siempre con la salvedad que impone la disposición transitoria segunda, por lo que paresce difícil mantener tal afirmación de la norma más favorable en este momento en que se desconoce el deseo del acusado y las redenciones existentes.- A salvo de lo anterior, con arreglo a la nueva regulación, los hechos serían constitutivos de un delito del art. 164, con pena de 6 a 10 años de prisión, un delito de los arts. 550,551 y 552.1 con pena de 2 a 6 años y un delito del art. 469 con pena de 6 meses a 4 años, por que si se compensara la atenuante y agravante concurrentes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 77.1 la pena que se podría imponer sería de 8 a 10 años.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Vista, esta se celebró el día 20 de noviembre de 1996 con asistencia de los letrados recurrentes: Sr. García Garcia, en representación de Raúl, quién informó en apoyo de su escrito de formalización, solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El letrado Sr. Ribera, en representación de Tomás, , informó en apoyo de su escrito y lo ratifico, solicitando la aplicación del Nuevo Código Penal pos ser más beneficioso en cuanto a la detención ilegal. La Letrada Sra. García en representación de Benedicto, informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó la aplicación del Nuevo Código Penal. El Ministerio Fiscal impugnó los Motivos de los recursos, y apoyó el referido de a la valoración separada de los delitos por ser más beneficioso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Raúl

PRIMERO

El primer Motivo del Recurso se sirve del art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción legal por inaplicación del art. 9-1º en relación con el art. 8-1º, ambos del C.Penal.

Alega el recurrente que la Audiencia debió de apreciar la eximente incompleta en lugar de la atenuante analógica, dado que la personalidad del acusado, descrita en la Sentencia debe llevar a tal estimación.

Dada la vía casacional elegida, es obligado el respeto a los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida de (art. 884-3º de la L.E.Cr.) y, a tal fin, hay que partir de que, según el penúltimo inciso del "factum", el "acusado Raúltiene una personalidad psicopática con un transtorno pasivo-agresivo de la personalidad de carácter grave".

Sobre esta base fáctica -complementada con lo que de integrador tiene el fundamento jurídico quinto sobre tal extremo al afirmar que, "de acuerdo con el informe médico emitido actualmente, el acusado Raúltiene una personalidad psicopática, sin base psiquiátrica que en determinados momentos cortocicuitados pudiera resultar afectada en su intelección y volición, pero que no afectan de manera esencial al juicio básico de la culpabilidad, o lo sería con levedad"- a lo que, además debe añadirse que "no ha resultado probada la toxicomanía pues no constan informes penitenciarios que así lo avalen ni tampoco informes médicos que permitan llevar a la Sala al convencimiento de que aquéllos (los acusados) se encontraban bajo los efectos del síndrome de abstinencia cuando llevaron a cabo los hechos, cuando, precisamente, el mismo era incompatible con la realización de actos complejos como lo ha sido, sin duda, la organización del motín en el Centro Penitenciario, con lo que supone soportar la elevada tensión de los resortes emocionales en momentos de incertidumbre y la larga espera para superar las dificultades que con el tiempo se sucedían," la Sala de instancia dice que únicamente procede estimar la concurrencia de la atenuante analógica del nº 10 del art. 9 del C.Penal, conclusión que debe calificarse de correcta, sin que sea obstáculo a tal determinación la referencia a una situación de politoxicomanía precedente -también objetivamente referida en el citado fundamento jurídico- pues la misma carece de concreción en cuanto a su naturaleza e intensidad y, desde luego, aparece descartada en el momento de la comisión delictiva que se enjuicia en esta causa, tal como se ha dicho. De ahí que no se atendible la pretensión deducida ni aplicable la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente, lo que conlleva a la desestimción del Motivo.

SEGUNDO

En un segundo Motivo, por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. se denuncia infracción, por inaplicación, del art. 71-3º del C.Penal.

Entiende quien recurre que resultaría mas beneficioso para el acusado la imposición de las penas por separado y ello tanto si se aprecia la eximente incompleta que propugna como si se mantiene la atenuante analógica acogida en la sentencia.

Desechada la apreciación de la Eximente Incompleta se cercenan las posibilidades de atenuación penológica planteadas sobre tal hipótesis.

Tampoco ha de concederse razón al recurrente cuando afirma que ha existido un error de dosimetría penal por parte del Tribunal sentenciador con relación al delito de Detención Ilegal en concurso ideal con el Atentado y el Quebrantamiento de condena, pues aún cuando ubica indecuadamente en el fundamento jurídico quinto tal equivocación aquélla habría de residenciarse en el fundamento jurídico séptimo y caso de ser cierta el Tribunal condena al acusado como autor de un delito de detención ilegal de los arts. 480 y 481-1º en concurso ideal del art. 71 con un delito de atentado de los arts. 231-2º y 236, y ambos en concurso medial del art. 71, con un delito de quebrantamiento de condena en grado de tentativa de los arts. 335-3 y 52 del C.P., con la concurrencia de la agravante de reincidencia y una atenuante analógica, a una pena de 14 años de reclusión menor.

La pena señalada al delito de detención ilegal es la de prisión mayor en su grado máximo a reclusión menor en su grado medio.

La señalada para el delito de atentado no es la de prisión mayor y multa, como dice el Fiscal en su informe aludiendo sin duda a las conductas tipificadas en el art. 232 del C. P, si no la de Prisión Menor en razón de que los hechos fueron calificados -de acuerdo con sus conclusiones- como incursos en las previsiones normativas de los arts. 231-2º y 236 del C.Penal.

La pena señalada al delito del art. 335-3 es la prisión menor, que se rebajaría en uno o dos grados al ser en grado el delito intentado.

La propia Sentencia justifica su dosificación penológica a la vista de lo dispuesto en los arts. 61-3º, 56-2º y 71 pues, -como bien señala el último epígrafe del citado fundamento jurídico séptimo- en razón de la compensación de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica - art. 61-3º del C.Penal situa la pena dentro del grado mínimo de la reclusión menor que es el medio de la establecida para el delito de detención ilegal.

Al no ser aplicable lo dispuesto en el art. 62 del C.Penal, la conclusión punitiva adoptada por la Sala "a quo" ha resultado más beneficiosa para el condenado, puesto que el arbitrio judicial permitiría llegar hasta los 17 años y cuatro meses de Reclusión Menor por el Delito de Detención Ilegal penando los delitos por separado al quedar neutralizado por concurrencia de ambas, el juego de la agravante y la atenuante citadas.

Por tanto, es evidente que la aplicación de las penas tal como se postula en el recurso sería perjudicial para el acusado, saliendo más beneficiado con la formula empleada por la Audiencia que ni siquiera agota las posibilidades punitivas que le abre el propio Código Penal.

TERCERO

Con base en el art. 5-4º de la L.O.P.J. se formaliza un tercer Motivo para denunciar vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva "que exige el respeto al Principio de Proporcionalidad de la pena insito en nuestro ordenamiento jurídico".

Alega el recurrente que es desproporcionada la pena de 14 años de reclusión impuesta y propugna la imposición de penas separadas en el grado mínimo del mínimo.

Como bien señala el Ministerio Público, la exigencia de proporcionalidad ha de determinarse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, y ha de atender en primer término, a la gravedad del delito cometido, esto es, al contenido del injusto, al mal causado y a la mayor o menor reprochabilidad del autor.

Pese a las afirmaciones del recurrente, no se revela conculcado el principio de proporcionalidad, pues los hechos cometidos son graves, y la extensión de la pena impuesta es ajustada al reproche que merece tal conducta.

En palabras de una Sentencia de ésta Sala de 22-11-94, el principio de proporcionalidad exige de las normas punitivas una adecuada y atemperada respuesta a la conducta tipificada procurando que la pena responda a la gravedad de la acción incriminada y a la relevancia de los bienes jurídicos protegidos. En el caso presente, si consideramos aisladamente cada uno de los delitos enjuiciados se puede observar que la respuesta punitiva no sólo ha sido la que prevé el legislador, sino incluso menor, que responde a la entidad del mal causado, aunque se considere que su imposición conjunta sobrepasa lo que él estima como adecuada respuesta jurisdiccional.

No hay, pues, una vulneración del principio de proporcionalidad ya que la cuantificación sancionadora está perfectamente ajustada a la naturaleza y entidad de cada una de las infracciones penadas y debe ser aplicada en los términos señalados por la ley.

CUARTO

No obstante el contenido de los anteriores razonamientos, debe quedar constancia de que se pronuncian sin perjuicio de que si la adaptación del Recurso a la normativa del Nuevo Código Penal solicitada por el recurrente posibilita en abstracto una mejora punitiva que habrá de concretarse en la revisión a efectuar por la Sala de instancia previa audiencia del interesado y teniendo a la vista la situación penitenciaria del mismo en lo que a la redención de penas se refiere.

A tal efecto y a resultas de dichas determinaciones, es aceptable el criterio calificador que en cumplimiento del trámite conferido a virtud de Providencia de 5-6-96, ha formulado el Ministerio Público al entender que, con arreglo a la nueva regulación, los hechos serían constitutivos de un delito del art. 164, con pena de 6 a 10 años de prisión, un delito de los arts. 550, 551 y 552-1 con pena de 2 a 6 años y un delito del art. 469 con pena de 6 meses a 4 años, por lo que, si se compensaran la atenuante y agravante concurrentes con arreglo a lo dispuesto en el art. 77-1 la pena que se podría imponer sería de 8 a 10 años de prisión.

RECURSO DE BenedictoY Tomás

QUINTO

Ambos condenados como autores de un Delito de Atentado y otro de Quebrantamiento de condena cualificado en grado de Tentativa, así como de un Delito de Robo con fuerza en las cosas y una Falta de Lesiones, concurriendo la agravante de Reincidencia, formalizan un Recurso con una confusa sistemática cuyo tratamiento exige clarificación en tanto que sólo uno de los dos Motivos afecta a ambos recurrentes, ya que el segundo únicamente se refiere a Benedicto, si bien su contenido -al denunciar, por la vía del art. 849-2 de la L.E.Cr., error en la apreciación de la prueba- impone un análisis prioritario.

Los términos en que esta planteado el Motivo son ilustrativos de las carencias casacionales de que adolece: "al amparo del art. 849-2 por error en la apreciacion de la prueba documental y pericial obrantes en autos y ratificada en el acto del juicio oral y de toda la prueba practicada en el acto del juicio, a cuyo examen puede proceder el Tribunal Supremo al alegarse la vulneración del derecho a la defensa del artículo 24-2 de la Constitución (art. 5-4 de la L.O.P.J.)"

Como señala el autor del Recurso la pretensión deducida -coincidente en sustancia con la del primer Motivo- es la "existencia de la eximente incompleta del art. 8-1º en relación con el art. 9- 1º del C.Penal, analógica de drogadicción o, alternativamente, al menos, la atenuante del nº 10 del art. 9"(sic).

Para justificar la denuncia de error formulada cita al efecto una respuesta del Director del Centro Penitenciario obrante al folio 120 de las actuaciones y otra del Médico Forense que consta en el folio 118 de la causa.

Tales precisiones eliminan la necesidad de extendernos en consideraciones acerca de la inidoneidad de los que se reseñan como documentos acreditativos de equivocación judicial, al tratarse de declaraciones testificales o pruebas personales documentadas carentes -según reiteradísima jurisprudencia- de la pretendida eficacia revisora que el recurrente les atribuye en una heterodoxa tecnica casacional que sigue la misma pauta marcada en la preparación del Recurso, fase en la que ni siquiera se designaron documentos ni particulares en que basar el error invocado.

No obstante, la genérica alegación del Derecho de Defensa impone pormenorizar la respuesta que merece tal alegato.

El médico forense que comparece en el acto de la vista, folio 118 del rollo, manifiesta que el acusado es adicto a las drogas, no puede determinar si en enero de 1993 el acusado era toxicómano, y añade que los signos de pinchazos que encuentra son recientes, no presentando signos de pinchazos antiguos.

El Tribunal analiza en el fundamento jurídico quinto la concurrencia de la alegada toxicomania del acusado, desechando la presencia de cualquier síndrome de abstinencia a la luz de la forma en que se produjeron los hechos y del testimonio de los funcionarios de prisiones respecto a los días precedentes a los hechos enjuiciados.

Por ello, como señala el Fiscal en su informe impugnatorio, aún cuando se admitiera, sin que exista prueba alguna de ello, pese a lo que afirma el recurrente, que el acusado era drogadicto en la fecha de los hechos, siendo ajena su situación al momento del acto de la vista, casi dos años después, ello no permitiría apreciar ni siquiera la atenuante analógica solicitada con carácter alternativo, pues el ser drogadicto sin más conocimiento de la incidencia de tal dependencia en su capacidad volitiva ni intelectiva, como reiteradamente señala esta Sala, no posibilita el acogimiento de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

El Motivo, pues, se desestima.

SEXTO

En correlación con el apartado primero del Recurso que extiende sus alegatos a ambos condenados, se utiliza la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr., para censurar la inaplicación del art. 8-1º en relación con el art. 9-1º y 71 todos ellos del C.Penal, respecto a los dos acusados, así como la indebida aplicación del art. 68 del Texto Punitivo.

En el desarrollo del Motivo se reseña "la expresa conformidad de las partes en cuanto a los hechos probados e incluso en cuanto a la tipificación de los delitos siendo la discrepancia y el Motivo del Recurso la concreta aplicación de la pena que corresponde imponer a los acusados.

A tal efecto el Tribunal sentenciador, con relación a los delitos de detención ilegal, atentado y quebrantamiento de condena en grado de tentativa, (arts. 480-491, 231-236, y 335 del Código Penal), aplica el art. 68 del Código Penal e impone la pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo.

Sin embargo, se considera por esta parte que lo más procedente hubiera sido la sanción de los delitos por separado, aplicando lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del art. 71 del Código Penal, por resultar más beneficioso para los acusados.

Para obtener este resultado más favorable de aplicación de las penas por separado basta con considerar que en la aplicación de cada una de las penas el Tribunal puede optar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del Código penal y teniendo en consideración que existe la agravante de reincidencia, por la aplicación del grado medio de dichas penas y no necesariamente el grado máximo de las mismas.

Asímismo, hay que tomar en consideración con relación al delito de quebrantamiento de condena que éste lo es en grado de tentativa, por lo que se puede reducir la pena inferior en dos grados al señalado por la ley para el delito consumado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 52 del Código Penal.

Finalmente, si algo realmente influye en la aplicación de estas penas es que se aceptase la eximente incompleta del art. 8-1 en relación con el art. 9-1 del Código Penal, analógica de drogadicción, o alternativamente, al menos, la atenuante del número 10 del art.9, o incluso la del número 8 de este mismo artículo del mismo texto penal."

  1. Pues bien, en esta fase de la dialéctica casacional conviene recordar que, rechazado el Motivo anterior y, por tanto, permaneciendo inalterado el "factum", la vía elegida para formalizar el que ahora se analiza, obliga a respetar en su total integridad el contenido de aquél. En su consecuencia, respecto a los recurrentes y en lo que se refiere a la apreciacion de circunstancias modificativas de responsabilidad sobre la base de su supuesta drogadicción baste señalar lo dicho anteriormente al justificar el rechazo del Motivo precedente, así como que el extremo del "factum" que relata sus circunstancias personales no contiene dato alguno expresivo de la condición de drogodependientes, sino solamente que "tienen una personalidad que se encuentra en el límite de la normalidad, con trastornos de conducta, no psicológico de comportamiento antisocial", todo lo cual se corresponde a efectos de incidencia en su responsabilidad con lo razonado por la Sala "a quo" en el inciso final del fundamento jurídico quinto de la combatida, lo que -por adaptarse a los parámetros jurisprudenciales fijados en torno a la incidencia de los diversos estadios de la toxicomanía- se tiene por reproducido a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

  2. En orden a la que se denuncia como indebida inaplicación del art. 71-3º del C.Penal, por entender que resultaría más beneficioso para los acusados la imposición de las penas por separado, debemos remitirnos a lo expuesto en torno a dicho alegato también formulado en el Recurso del condenado Raúlcon la diferencia de que en el caso de los recurrentes no se aprecia atenuante alguna, reiterando que la dosificación penológica que efectúa la Audiencia es en todo caso más beneficiosa que la resultante de la fórmula aplicativa que aquéllos pretenden.

  3. Finalmente, en lo que se refiere a la indebida aplicación del art. 68 del C.Penal basta recordar que las defensas de los acusados asumieron el relato de hechos y la calificación jurídica de los mismos formuladas por el Ministerio Fiscal y acogidas por la Sala de instancia a excepción de las Lesiones que se condenan como Falta con lo que caería por tierra toda su escueta argumentación, pero es que además, no es cierto que el Tribunal "a quo" haya aplicado indebidamente el citado precepto sustantivo si no que -como bien se explica en el fundamento jurídico séptimo de la resolución impugnada- partiendo del hecho básico desencadenante de la progresión delictiva, que no es otro que la actuación, inicial y finalísticamente dirigida a quebrantar la condena, tienen lugar conductas como la detención ilegal y el Atentado que, con sustantividad propia, quedan fuera del principio de Absorción presente en la hipótesis normativa del art. 335 y caen dentro del concurso regulado en el precitado art. 68, ambos del C.Penal, (Sentencias de esta Sala de 26-3-84, 14-2-89, 17-3-92 y 29-1-94), propiciando así la existencia de un concurso ideal que habrá de resolverse de acuerdo con el art. 71 de dicho Texto Punitivo.

Por tanto, la referencia aplicativa que se contiene en el citado fundamento jurídico se justifica sobradamente y no merece reproche de indebida al ajustarse a criterios hermenéuticos homologados definidores de contornos normativos de apariencia contradictoria que, estudiados en profundidad, se evidencian como una respuesta legislativa racional con la que acomodar la norma y la dosificación penologica a la estructura compleja de determinados supuestos fácticos como el ahora enjuiciado.

Por todo ello, el Motivo se rechaza en su integridad.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley intepuestos por las representaciones procesales de los condenados Raúl, Benedictoy Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra los mismos y otro por Delitos de detención ilegal, atentado, quebrantamiento de condena y falta de lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca

Recurso nº 626/95P

Sentencia num. 942/96

de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia si ello fuera procedente.

Conuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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