SAP Badajoz 234/2019, 13 de Diciembre de 2019

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2019:1628
Número de Recurso28/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución234/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00234/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: UPAD 924310256

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 004

Modelo: N85860

N.I.G.: 06088 41 2 2017 0000871

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2019

Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Luis Miguel, Adolfo

Procurador/a: D/Dª, LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO, JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Abogado/a: D/Dª, MARIA TERESA MARCO MACARRO, ARMANDO NARANJO MENA

Contra: Alfonso

Procurador/a: D/Dª ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE LUIS GONZALEZ DE VALLEJO ESTRADA

SENTENCIA Nº234/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO.

MAGISTRADOS...................../

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA

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PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 28/2019

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:

P. ABREVIADO núm. 2/2018

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montijo.

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En Mérida, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 28/2019, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 2/2018, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montijo, contra el acusado Alfonso, nacido en Torremayor (Badajoz) el día NUM000 -1950, con DNI NUM001, domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Torremayor (Badajoz), en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el procurador Don Ángel Joaquín de la Calle Pato, y defendido por el letrado Don Enrique Luis González de Vallejo Estrada.

Es parte el MINISTERIO FISCAL, y la acusación particular de Luis Miguel, representado por el procurador Don Luis Enrique Perianes Carrasco y defendido por la letrada Doña Teresa Marco Macarro, y Adolfo, representado por el procurador Don José Luis García Luengo y defendido por el letrado Don Armando Naranjo Mena.

Es Ponente la Ilma. Sra. D ª. Juana Calderón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montijo, donde se incoó Procedimiento Abreviado núm. 2/2018, en el que ha sido acusado quien aparece reseñado en el encabezamiento de esta resolución; remitidas las actuaciones a este Tribunal, se ha tramitado el Procedimiento Abreviado núm. 28/2019, por delitos de prevaricación y delito contra las garantías constitucionales y derechos individuales.

SEGUNDO

Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del juicio oral para el día 1 de octubre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar el mismo, con la asistencia de la acusada, su defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de Alfonso .

Las acusaciones particulares, en el mismo trámite, califican los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación administrativa tipificado en el art. 404 del C. Penal, en concurso ideal con un delito contra las garantías constitucionales y los derechos individuales tipificado en el art. 542 del D. Penal, en relación con el art. 77.1 y 2 del mismo código. De estos delitos es autor el acusado, interesando que se le impongan las penas de trece años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y trece años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y las costas.

La defensa de la acusada solicitó su libre absolución.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

  1. El acusado es Alfonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM001 y alcalde de la localidad de Torremayor.

  2. El día 9 de marzo de 2017, en la sesión del Pleno celebrado en el Ayuntamiento de Torremayor a la que asistían los denunciantes Luis Miguel y Adolfo, se produjo un altercado entre estos vecinos y el alcalde, en el que Luis Miguel y Adolfo increparon a este último, vertiendo expresiones diversas ofensivas contra su persona, concretamente Adolfo le llegó a llamar "sinvergüenza", por lo que el aquí acusado tomó la decisión de expulsarles del pleno.

Para tratar de evitar nuevos incidentes en las sesiones plenarias de la corporación municipal, Alfonso firma escrito el día 27 de marzo de 2017 en el que, tras referir el altercado ocurrido en la sesión del 9 de marzo, comunica a los denunciantes que "Les queda prohibida la entrada a las Sesiones Plenarias que se realicen en el futuro en el Ayuntamiento de Torremayor". Al Pleno que se celebró el mismo día 27 de marzo no se les permitió la entrada a Adolfo y Luis Miguel .

Se celebraron en el mes de Abril dos plenos municipales, los días 24 y 28, y otro el 2 de mayo sin que conste acreditado si los denunciantes llegaron a acudir a las sesiones ni, en consecuencia, si se les impidió asistir a las mismas.

Luis Miguel y Adolfo presentaron escrito en el Ayuntamiento, registrado el 16 de mayo de 2017, en el que indicaban que la prohibición de entrada a los plenos era nula de pleno derecho, y solicitaban que se dejara sin efecto.

Tras ponerse en contacto con los servicios jurídicos de la Diputación Provincial, y siendo ya informado de que su comunicado de 27 de marzo de 2017 no se ajustaba a la ley, el acusado, por escrito de fecha 23 de mayo de 2017 y notificado el 24 del mismo mes, comunicó a los denunciantes que quedaba sin efecto la prohibición de entrada en las sesiones plenarias del Ayuntamiento.

No se ha probado que el acusado, cuando firmó la comunicación de 27 de marzo de 2017, tuviera cabal conocimiento de que no podía prohibir del modo en que lo hizo la asistencia de los vecinos denunciantes a las sesiones plenarias. Tampoco se ha probado que, directamente, pretendiera con su comunicación impedirles asistir a los plenos. Su conducta vino motivada por el altercado ocurrido en, al menos, uno de los plenos anteriores, y lo que pretendía era evitar que se repitieran situaciones de alteración del orden en lo sucesivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se indica en los antecedentes de hecho de esta resolución, la acusación particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación administrativa tipificado en el art. 404 del C. Penal, en concurso ideal con un delito contra las garantías constitucionales y los derechos individuales tipificado en el art. 542 del D. Penal.

Dice el art. 404 :

Y el art. 542 dispone: y las Leyes.>>

Vistos los hechos objeto de acusación en el escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el plenario, y el tenor de los preceptos legales citados, debe señalarse en primer lugar que los delitos por los que se formula la acusación no estarían en relación de concurso medial. Estaríamos, en su caso, ante un concurso de normas, al que le sería de aplicación lo dispuesto en el art. 8.1ª y del C. Penal, en cuanto el delito del art. 542 queda absorbido en el tipo delictivo del art. 404, dado el carácter residual que tiene el primero, carácter residual que ha sido ha sido subrayado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 27-2-95 ; 29-11-96

; 2-7-97 ; 16-7-2001 ; 11-3-02 ; 21-2-2003, nº 246/2003, nº 443/2008, de 1 de julio ), destacando el carácter más específico del segundo. La doctrina jurisprudencial referida considera que el delito de impedir a una persona el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por las leyes y el delito de prevaricación constituyen un ejemplo del concurso de normas que se resuelve a favor de la prevaricación por el principio de especialidad que viene expresamente recogido en el núm. 1 del artículo 8 del Código Penal, de suerte que el delito de prevaricación resulta incompatible con el de impedimento del ejercicio de los derechos cívicos, cuyo carácter residual, frente a otros derechos que se encuentren ya protegidos en el Código Penal, se acentúa con la nueva redacción del artículo 504 del vigente texto legal al expresarse "otros derechos cívicos" ( STS 246/2003, de 21 de febrero y las que en ella se citan).

SEGUNDO

Hecha la anterior precisión, y tras la valoración de la prueba practicada en el plenario conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala no ha podido alcanzar la convicción de que el acusado cometiera los delitos que las acusaciones particulares le imputan en sus conclusiones definitivas.

La prueba practicada -declaración del acusado, de los denunciantes, testigos y documental incorporada a la causa- no ha ofrecido datos o elementos incriminatorios de entidad suficiente como para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución); como recuerda reiterada y conocida jurisprudencia constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal...

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